Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2001
Fecha : 16/07/2001
Publicación Boe :
20010814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
2969/1997
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... pues el derecho a la prueba no es absoluto ni puede ejercerse ilimitadamente, sino que ha de someterse a los requisitos de pertinencia y relevancia en relación con el proceso de que se trate, conforme ha sido declarado reiteradamente por la jurisprudencia constitucional en resoluciones tan numerosas como unánimes.
Así, aunque las pruebas que propuso el demandante eran pertinentes desde el punto de vista formal, en cuanto se trataba de medios probatorios genéricamente permitidos por el ordenamiento procesal y su petición fue realizada en tiempo y forma, no puede decirse lo mismo de su pertinencia material o relevancia para que su resultado pudiera afectar al resultado del proceso, aspecto sobre el que la jurisprudencia ha establecido el criterio de que corresponde a los tribunales ordinarios la decisión acerca de la pertinencia de las pruebas propuestas, tanto a efectos de su admisión, como incluso para decidir sobre la necesidad de practicar o no las ya admitidas, siempre que tal decisión se lleve a cabo de forma motivada, pudiendo ser combatida en sede constitucional cuando falte esa motivación o la misma se haya realizado mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987 y 233/1992). En el supuesto examinado las resoluciones denegatorias de las pruebas propuestas son motivadas, según el Fiscal, expresándose en ellas suficientemente las razones por las que se decretó su inadmisión, sin que los argumentos expresados en ellas puedan ser considerados irrazonables ni arbitrarios.
Baste señalar al respecto la corrección del razonamiento empleado para rechazar la prueba testifical de los miembros de la Comisión juzgadora del concurso, pues no se trataba en el recurso de reabrir el proceso de evaluación de los méritos de los concursantes, sino de comprobar si la Comisión de reclamaciones actuó dentro de los límites que la Constitución le impone, siendo además un criterio de interpretación jurisprudencial generalmente admitido el de la improcedencia de las pruebas testificales de los funcionarios o miembros de los tribunales u organismos que hayan dictado las resoluciones impugnadas, pues, como señala una Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1997, su conocimiento de los hechos ha de reflejarse en las propias actuaciones a través de las resoluciones, diligencias y actas que dictan o redactan y no por medio de manifestaciones personales. Tal razonamiento es igualmente aplicable a los miembros de la Comisión calificadora, pues, aunque su propuesta no era la directamente recurrida en vía contencioso-administrativa, sí era la que ésta modificaba y en la que se concretaban los presupuestos de hecho de los que había de partir la actuación revisora objeto del recurso.
Por ello, para el Fiscal, parece evidente el acierto de la Sala al excluir la prueba pericial propuesta por el actor, por las razones apuntadas de que su actuación jurisdiccional debía limitarse a la ... »
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