Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2004
Fecha : 04/10/2004
Publicación Boe :
20041109 [«boe» Núm. 270]
Numero de Registro :
6227-2002/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...la querella contra un testigo que provocó la suspensión de los procesos.
Sin embargo, en atención a los datos obrantes en el testimonio de las actuaciones judiciales remitido, no cabe afirmar que la actuación del órgano judicial haya sido diligente, porque, con independencia de que la querella interpuesta por el recurrente hubiera o no de determinar inexorablemente la suspensión del procedimiento interdictal, cuestión ésta de legalidad ordinaria que no nos compete juzgar, es lo cierto que desde que se alzó la suspensión en el juicio interdictal mediante resolución de 1 de diciembre de 1999, aun no se había dictado resolución a la fecha de presentación de la demanda de amparo el 6 de noviembre de 2002, pese a la insistente reclamación del ahora demandante de amparo; es decir, habiendo trascurrido casi tres años sin decisión en la primera instancia de un procedimiento que se caracteriza por las notas de sumariedad y rapidez, como era el denominado en la anterior ley procesal civil (LEC 1881) interdicto de recobrar la posesión, que tiene por finalidad la de reponer la situación posesoria anterior a la comisión del despojo. Y, por lo que se refiere al juicio de retracto, se comprueba el hecho injustificado de que, solicitado por el recurrente el alzamiento de la suspensión de la tramitación del juicio de retracto mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 1999, al haber recaído resolución firme de archivo de las diligencias a las que dio origen la querella, aquélla no se alza, pese a reiterar la petición, hasta el 8 de marzo de 2001, quedando pendiente desde entonces la celebración de una vista y el pronunciamiento de la Sentencia, lo que a la fecha de presentación de la demanda de amparo, más de año y medio después, no se había producido, sino casi dos años después, el 29 de enero de 2003, según queda reflejado en el anterior apartado de antecedentes de la Sentencia.
6. Las circunstancias descritas han producido una tardanza en la prestación de justicia demandada por el recurrente que resulta constitucionalmente inaceptable, sin que esa tardanza deba ser soportada por el ciudadano, cuyo derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha resultado así vulnerado.
El reconocimiento de la lesión constitucional denunciada y la consecuente estimación de la demanda de amparo no pueden comportar, sin embargo, en el presente caso, la adopción de medidas concretas dirigidas a remover la inactividad judicial, sino que nuestro pronunciamiento ha de tener un alcance meramente declarativo de la lesión constitucional y del reconocimiento del derecho fundamental del recurrente, ya que, conforme se ha reiterado, al tiempo de dictarse esta Sentencia habían cesado las dilaciones que fundamentaban la demanda de amparo, al haber dictado la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz Sentencia firme en el juicio de retracto, y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda Sentencia en el interdicto... »
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