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SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2004
Fecha : 04/10/2004
Publicación Boe :
20041109 [«boe» Núm. 270]
Numero de Registro :
6227-2002/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... marzo.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 2003, la Procuradora doña África Martín Rico formuló alegaciones en nombre de don Enrique Montalbán Martín. En el mismo el compareciente se opone a la demanda de amparo alegando la falta de agotamiento por el demandante de la vía judicial ordinaria exigido por el art. 44.1 b) LOTC, pues, frente a las Sentencias recaídas en ambos procesos, el demandante de amparo pudo en su momento promover diversos recursos: extraordinarios por infracción procesal y casación contra la Sentencia de 4 de junio de 2003 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que desestimó el recurso de apelación en el juicio de retracto, y de apelación contra la Sentencia de 29 de enero de 2003 dictada en la instancia en el procedimiento interdictal; satisfaciendo, de este modo, el principio de subsidiariedad del amparo constitucional.
9. Por su parte, el Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2003, interesando de la Sala el otorgamiento del amparo solicitado.
La primera cuestión que aborda en su informe el Ministerio Fiscal es la de si el actual estado de los procesos en los que se solicita el amparo comporta la pérdida de objeto del recurso de amparo. El Fiscal responde de forma negativa a la cuestión anterior porque conforme enseña la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida entre otras en las SSTC 58/1999; 146/2000; 303/2000 y 237/2001, la carencia de objeto, cuando se alega únicamente la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sólo se produce cuando, al tiempo de presentarse la demanda de amparo, han cesado las dilaciones denunciadas, y no con posterioridad a ese momento, ya que el derecho fundamental no implica únicamente el derecho a que se resuelva, sino que tal resolución se produzca dentro de un plazo razonable. Por otra parte, se hace constar que el requisito procesal de la invocación (art. 44.1.c LOTC) se ha cumplido por el recurrente al haber denunciado en múltiples ocasiones la tardanza en decidir por el órgano judicial.
Por lo que se refiere al fondo de la queja, el Fiscal entiende que, aún tomando en consideración el tiempo en el que estuvieron suspendidos los procesos por la interposición por el recurrente de la querella criminal contra un testigo, que no superó el trámite de diligencias previas, es lo cierto que la actuación del Juzgado en la tramitación de los procedimientos que dan origen al de amparo excede del plazo razonable en que deben sustanciarse procedimientos de escasa dificultad como los referidos, sin que puedan constituir excusa, a este respecto, las deficiencias organizativas y estructurales del órgano judicial o la carga de trabajo que pese sobre el mismo, ni tampoco el comportamiento procesal del recurrente, pues, en todo caso, la actuación del órgano judicial no puede considerarse como diligente a partir del alzamiento de la suspensión... »
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