Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/2004
Fecha : 04/10/2004
Publicación Boe :
20041109 [«boe» Núm. 270]
Numero de Registro :
6227-2002/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... indebidas no es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable (STC 58/1999, y las allí citadas)".
La doctrina expuesta nos conduce necesariamente a compartir la conclusión alcanzada por el Ministerio Fiscal que entiende que, en el presente caso, no ha decaído el recurso por carencia de objeto, ya que al tiempo de presentarse la demanda de amparo no habían cesado las dilaciones denunciadas. Y ello independientemente de que -como se dirá más adelantela circunstancia examinada pueda tener consecuencias sobre el alcance de un eventual fallo estimatorio del amparo.
4. Antes de abordar finalmente el examen de fondo de la queja de dilaciones formulada, debe despejarse también la objeción formal invocada por la representación de don Enrique Montalbán Martín, que considera inviable la misma por falta de agotamiento por el recurrente de la vía judicial previa en los términos exigidos por el art. 44.1 a) LOTC para la admisión de la demanda de amparo; circunstancia que vendrían a demostrar las resoluciones recaídas y los recursos interpuestos frente a las mismas por el recurrente con posterioridad a la solicitud del amparo constitucional. Sin perjuicio de dejar constancia de que, como tenemos declarado insistentemente, nada obsta a que pueda revisarse en esta fase de resolución del recurso la concurrencia de los requisitos de procedibilidad del mismo (por todas, STC 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2, y las allí citadas), ha de concluirse que la objeción formulada carece de toda consistencia en el caso enjuiciado, pues, como sucede en la generalidad de las dilaciones por omisión, no existe un recurso adecuado para la reparación del derecho lesionado (STC 125/1999, de 28 de junio, FJ 3, que cita la STC 5/1985, de 23 de enero, FJ 2), sin que pueda entrarse ahora en consideraciones sobre los presupuestos de admisibilidad referidos a momentos posteriores a la presentación de la demanda de amparo, en la que quedan establecidos los actos o hechos lesivos que se denuncian. Lo relevante a estos efectos, cuando de la queja de dilaciones se trata, es que éstas hayan sido denunciadas por el recurrente ante el órgano judicial para que éste ponga remedio al retraso o paralización en la tramitación del proceso (STC 125/1999, de 28 de junio, FJ 3, y la abundante jurisprudencia constitucional allí citada). Esta exigencia ha sido cumplida ampliamente por el recurrente en el caso enjuiciado, al haber denunciado en múltiples ocasiones la tardanza en resolver por el órgano judicial sin resultado alguno. Baste señalar a este respecto los requerimientos formulados en este sentido por el recurrente mediante sus escritos registrados el 5 de octubre de 1998, 21 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2001 y 26 de julio de 2002, por lo que al juicio de retracto se refiere, y el 23 de junio de 1997, 1 de junio de 1999, 21 de febrero de 2001 y 7 de septiembre de 2001, por lo que atañe a la tramitación... »
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