Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
167/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
4438/1995
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
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«...los siguientes: «Segundo.-Analizando en primer lugar la alegada inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, resulta de las propias manifestaciones del actor, así como del examen del expediente en cuestión, que la Resolución administrativa que se pretende revisar le fue notificada, con arreglo a la Ley, el día 21 del mes de septiembre de 1993, haciéndole saber de la posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el siguiente a su notificación. Es decir, que se practicó la notificación correctamente con indicación de lo necesario y fijando el plazo de dos meses que regula la propia Ley Jurisdiccional en su artículo 58. También, de conformidad con este precepto, el plazo de dos meses deberá contarse desde el siguiente a la notificación, esto es que se adopta en nuestra Ley el sistema general de dies a quo non computatur in termino lo que en ningún caso debe conducir al error de considerar que el plazo vence en la misma fecha de ese día siguiente de dos meses después, puesto que tal y como ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de febrero de 1995, la expresada regla trata de fortalecer el principio de seguridad jurídica al precisar más fácilmente el cómputo por meses. Así, en el caso que nos ocupa, es obvio que el plazo de que disponía el recurrente para interponer su recurso jurisdiccional, finalizaba el día 21 del mes de noviembre por ser el mismo ordinal del día de la notificación y como tal día era hábil (lunes) no debe entender aplicable prórroga alguna.» 2. En la demanda de amparo se fundamenta la pretensión de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que la Sentencia en cuestión declaró la inadmisibilidad del recurso incurriendo en un error en el cómputo del plazo hábil para su interposición, por lo que la denegación de acceso al recurso judicial fue adoptada sobre la base de un error material de fácil comprobación. Alegando, además, que no existe en el expediente sancionador el acta de infracción desencadenante de la sanción. Por todo ello interesa se declare la nulidad de la Sentencia otorgándose el amparo pedido.
3. La Sección Tercera acordó el día 21 de marzo de 1997 admitir a trámite la presente demanda y recabar del citado órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones, previo emplazamiento de quienes, con excepción del recurrente, hubieran sido parte en el proceso para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer si lo desearan en el presente proceso constitucional.
4. En providencia de 8 de mayo de 1997, la Sección Cuarta acordó dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente al Abogado del Estado -que se había personado el 26 de marzoy al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimaran oportunas, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal ... »
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