Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
167/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
4438/1995
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«...el día 11 de junio de 1997 el Fiscal presentó alegaciones, interesando la estimación del recurso de amparo. Para justificar el otorgamiento del amparo, el Fiscal no duda en que la Sentencia de inadmisión dictada por la Sala se apoya en una causa legalmente prevista, pero cuya concurrencia en este caso es discutible. Se trata, así, de una cuestión fáctica cuya revisión, a juicio del Fiscal, no está vedada a este Tribunal Constitucional, ya que en ella radica la posible violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción. En este sentido, la premisa sobre la que se basó la inadmisión decretada por la Sentencia impugnada no coincide con la realidad, pues basta con una mirada al calendario del año 1993 para comprobar que efectivamente el día 21 de noviembre era domingo, como se afirma en la demanda, con la consecuencia inmediata de la prórroga del plazo hasta el día siguiente hábil, el día 22 de noviembre, en que fue presentado el recurso. Por ello, para el Fiscal, nos encontramos ante un error patente del órgano judicial, que tiene como consecuencia cerrar el acceso a la jurisdicción, con la consiguiente quiebra de las exigencias del art. 24.1 de la Constitución, según una abundante jurisprudencia de este Tribunal.
Concluye el Fiscal su escrito de alegaciones interesando, como se ha dicho, la estimación del recurso de amparo interpuesto, solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, con retracción de las actuaciones para que en su lugar se dicte otra que no inadmita el recurso contencioso-administrativo por una causa patentemente errónea.
6. El Abogado del Estado presentó su alegato el 4 de junio de 1997, para decir que procede otorgar el amparo. En este caso, la Sala ha padecido una evidente confusión al creer que el 21 de noviembre de 1993 era lunes y hábil, siendo así que era domingo e inhábil, por lo que en aplicación de los arts. 185.2 L.O.P.J. y 305.2 L.E.C., el recurso debía entenderse presentado el 22 de noviembre de 1993, es decir, el último día hábil, y por tanto, en plazo.
7. El demandante de amparo cumplimentó el trámite en escrito registrado en este Tribunal el día 3 de junio de 1997 en el que reproduce lo dicho en la demanda, interesando el otorgamiento del amparo pedido. Y el 17 de junio de 1998 solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción, para lo que la Sección Cuarta, en providencia de 22 de junio, acordó formar la correspondiente pieza de suspensión y, una vez cumplimentados los trámites previstos en el art. 56 LOTC, fue denegada en Auto de la Sala Segunda de 26 de octubre de 1998. Solicitud que, de nuevo formulada por el recurrente, fue oportunamente unida a dicha pieza separada.
8. En providencia de 23 de septiembre de 1999, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 27 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. No importa a la ocasión quién ni cómo, pero... »
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