Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
167/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
4438/1995
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«... sí dónde y cuándo, y es el caso que el hoy demandante interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia un recurso contencioso-administrativo que, seguido por sus trámites ordinarios, al final, y no a su principio o en la fase intermedia ad hoc, fue considerado inadmisible por extemporáneo en la Sentencia cuya nulidad se predica en la demanda de amparo constitucional como consecuencia de haberse incluido en el cómputo del plazo de dos meses, como día último, uno festivo, el domingo 21 de noviembre de 1993, en cuya virtud el dies ad quem pasaba a serlo el siguiente día hábil, lunes 22, precisamente cuando se presentó el escrito de interposición. Diseñado así el objeto de la pretensión es obvio que ésta busca cobijo en el derecho a la efectividad de la tutela judicial sin sombra de indefensión, al resguardo del art. 24.1 de nuestra Constitución, por ser la ratio decidendi de la respuesta judicial un evidente error de cálculo que deforma el razonamiento jurídico.
2. Situados en el perímetro de ese derecho a la efectividad de la tutela judicial, desde la concepción genérica y global que parece la más adecuada al caso, es claro que conlleva varias exigencias entrelazadas. La primera de ellas, que la pretensión formulada ante el Juzgador competente al efecto reciba una respuesta, no sólo en la primera instancia, sino también, eventualmente, en los demás grados procesales, si los hubiere, sean ordinarios o extraordinarios. Tal respuesta, por otra parte, ha de recaer en principio sobre el aspecto sustantivo de la controversia, lo que en el lenguaje forense suele llamarse el fondo de la cuestión, aun cuando también pueda consistir, según los casos, en una resolución sobre los aspectos extrínsecos o formales de la pretensión, como su admisibilidad o la extinción del proceso, que impida llegar a ese fondo quedándose así en la superficie. Ahora bien, «esto sólo puede ocurrir cuando la inadmisión se funde en razones establecidas por el legislador, que deban al mismo tiempo considerarse como proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales pretenden atender» (STC 43/1985). A este tipo pertenece, sin duda, la causa de inadmisibilidad cuyo fundamento estriba en que el llamado recurso contencioso-administrativo se haya interpuesto fuera de plazo, cuya determinación es tarea privativa del Juez ordinario por estar implicada en ella, por muy simples que puedan parecer, las operaciones jurídicas propias de la función de juzgar, cuya es según la Constitución. La selección de la norma, su interpretación y la concreción del supuesto de hecho mediante la valoración del acervo probatorio, en su caso, no resultan fiscalizables en sede constitucional, salvo que se desviaren notoriamente de la racionalidad, como directriz de la decisión, para incurrir en la arbitrariedad, vedada por el art. 9 C.E.
En definitiva, «el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público ... »
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