Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
167/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
4438/1995
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
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«...y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional» (STC 90/1986).
Es claro que este derecho fundamental conlleva la exigencia de que la pretensión formulada ante el Juez competente para ello obtenga una resolución motivada, como así fue, pero no garantiza su acierto, ni preserva de eventuales errores al razonamiento jurídico o a la elección de la norma aplicable, cuya determinación -salvo que suponga lesión de otro derecho fundamental distintono rebasa el ámbito de la legalidad ordinaria y, por tanto, su control no corresponde a la vía del amparo constitucional (SSTC 77/1986, 126/1986, 119/1987, 211/1988 y 127/1990, entre otras). Sin embargo, también se ha dicho que es función de este Tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funde la decisión judicial impugnada con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional, corrigiendo en esta vía de amparo cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional (SSTC 23/1987, 201/1987, 36/1988, 159/1989 y 63/1990). Aquí encaja por derecho propio el caso que nos ocupa.
3. En él hubo una Sentencia y, por tanto, respuesta judicial adecuada dentro del marco así diseñado, donde se perfila esta faceta de la tutela jurisdiccional, aun cuando enfocara su atención en un aspecto extrínseco de la pretensión y la considerase inadmisible por su extemporaneidad. Determinarla en todos sus posibles aspectos, competencia exclusiva y excluyente de la Sala, comprende por una parte seleccionar los factores que componen el objeto del proceso en su doble dimensión, tanto lo que se pide como la razón de pedirlo, causa petendi, y, una vez hecho, comprobar su viabilidad mediante un enjuiciamiento prima facie apriorístico y rápido, pero no apresurado y nunca superficial, a la luz de las normas y de la doctrina legal del Tribunal Supremo. La inclusión o exclusión de días en el cómputo, según los casos, y su cálculo en definitiva con la suma final, son las dos facetas de esa operación, abstracción hecha de su mayor o menor consistencia lógica. Desde otra perspectiva la conclusión a la cual llegó en su momento el Tribunal Superior aparece razonada suficientemente, cumpliendo así con la exigencia constitucional de que las Sentencias sean siempre motivadas (art. 120.3 C.E.), extendida a los Autos pero no a las providencias por la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya incorporación como un elemento de la tutela judicial efectiva se produce sin violencia conceptual alguna, con una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan (y, en su caso, éste de amparo). Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad... »
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