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SENTENCIA
Numero de Referencia :
167/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
4438/1995
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
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«... (ATC 77/1993 y STC 28/1994). Nada obsta, pues, a la decisión controvertida, vista desde tal perspectiva formal.
En efecto, la Sentencia impugnada contiene una explicación coherente, expuesta concisamente y comprensible sin esfuerzo, aun cuando la conclusión a la cual llegue resulte equivocada sin más, por su propia lógica y sea, por tanto, evidente, como consecuencia del error de partida. En efecto, se parte de un dato inexacto, que el 21 de noviembre era hábil (lunes) como dice el párrafo transcrito al principio de esta nuestra Sentencia y, por tanto, parece obvio que la argumentación, cualquiera que fuere su consistencia, quiebra en uno de sus eslabones, el carácter feriado del día último, cometiendo así un error de cálculo detectable fácilmente. Ahora bien, los errores patentes cometidos por los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los particulares y pueden y deben ser corregidos por este Tribunal a través de la vía del amparo (SSTC 28/1994, 179/1995, 128/1996, 169/1996 y 170/1996, entre otras), a cuyo efecto se exigen, al menos, dos requisitos por lo demás obvios: uno, la notoriedad del error; y dos, que haya incidido negativa y efectivamente en los derechos fundamentales en juego (STC 219/1993, fundamento jurídico 3). Pues bien, un simple vistazo al calendario del año 1993 pone de manifiesto que el día 21 de noviembre era, en efecto, domingo, como afirma la demanda y no lunes, según se dice en la Sentencia. El error queda así en evidencia, sin duda alguna, y la propia Sentencia sienta el día 22 como aquel en el que efectivamente se presentó el recurso contencioso-administrativo ( fundamento 2). Pues bien, está claro que se ha incurrido en una equivocación inmediatamente verificable, de forma incontrovertible, a partir de las mismas actuaciones judiciales, desde el cual se llega a una conclusión contraria a la misma realidad que impone la fuerza de los hechos, con el resultado de menoscabar así la efectividad de la tutela judicial en perjuicio flagrante del agraviado.
4. El error notorio respecto de tan importante aspecto del supuesto de hecho que sirve de soporte a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior, error además reconocido por todos en esta sede constitucional, menoscaba la efectividad de la tutela judicial, desde el momento en que produce una contradicción, también ostensible, entre los datos de hecho y los razonamientos jurídicos que por tanto carecen de base. Falta pues la coherencia interna como fundamento unívoco de la decisión judicial última, si se observa que el peso específico de la argumentación manejada como fundamento se pone en el erróneo cálculo del plazo. Por ello la equivocación está vinculada directamente a la ratio decidendi. Este Tribunal ha de detenerse ahí, en la mera posibilidad que refleja el tiempo condicional, si se observa que el meollo del debate consiste en la subsunción de unos ... »
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