Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/2006
Fecha : 19/01/2006
Publicación Boe :
20060215
Numero de Registro :
3820-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«...2002, pero que, tal y como los propios recurrentes indican, estos últimos no prestaron nunca servicios para Tragsa ni para Tragsega, siendo ambas absueltas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Por tal motivo se señala que un eventual pronunciamiento que estimara el amparo sólo podría tener consecuencias sobre la verdadera empleadora de los recurrentes, a saber, la Xunta de Galicia, y nunca sobre tales mercantiles. Se añade que no obstante se está planteando veladamente el tema de una posible sucesión o subrogación empresarial, pero que tal cuestión no puede ser objeto del presente procedimiento. Finalmente se incide en que tanto Tragsa como su filial Tragsega, son empresas instrumentales al servicio de la Administración, que dependen de órdenes, encomiendas y presupuestos válidamente aceptados, y que cuentan con su propio personal y estructura, y que en consecuencia en ningún caso se subrogaron en los derechos y obligaciones de la Xunta, ni pueden verse afectadas por el eventual pronunciamiento estimatorio que en sede de amparo pudiese recaer.
13. Por escrito con fecha de registro de 4 de mayo de 2005 la Procuradora doña María —ngeles Sánchez Fernández, en representación de los recurrentes en amparo, presenta escrito de alegaciones, en el que da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho contenidos tanto en su demanda de amparo como en el posterior escrito de alegaciones presentado al evacuar el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC.
14. Por escrito con fecha de registro de 5 de mayo de 2005 el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia, presenta escrito de alegaciones en el que, tras una síntesis de los antecedentes de hecho, se indica que los recurrentes realizaban una de las diversas actuaciones que componían las campañas de saneamiento ganadero, consistente en la visita de las instalaciones ganaderas para tomar las muestras pertinentes, siendo estas últimas objeto de ulteriores controles y análisis. Posteriormente se niega la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, en tanto que no existen indicios de la represalia que se alega. En este sentido se señala que hay que tener en cuenta que la demanda de conflicto colectivo no puede ser considerada como un indicio de la existencia de la lesión, ya que ni siquiera fue presentada por los recurrentes, sino por un sindicato y además, estando prevista de antemano la fecha de finalización del contrato de los actores, fácilmente se podía hacer coincidir esta última con aquélla, interponiendo la demanda poco antes del mes de diciembre del 2001. Por lo demás también se indica que en cualquier caso en el momento del cese aún no había recaído la Sentencia que resolvió la demanda (lo que aconteció el día 29 de enero de 2002), resolución que ulteriormente sería objeto de posterior anulación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de septiembre de 2002, recurso núm. 28-2002),... »
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