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SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/2006
Fecha : 19/01/2006
Publicación Boe :
20060215
Numero de Registro :
3820-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... (5.3.2000), a excepción de Dña. Concepción —lvarez Boullosa (que lo hace el 4.5.2000) fue el único que tuvo una duración plurianual pero con finalización prefijada el 31.1.2001; c) La actuación de la Inspección de Trabajo se inició en abril de 2001, levantando actas de liquidación de cuotas y de infracción que fueron resueltas de manera definitiva en septiembre del 2001; d) El 26 de noviembre del 2001 el CIG planteó demanda de conflicto colectivo para que se declarara que dicha relación tiene carácter laboral, recayendo Sentencia del TSXG el 29.1.02; e) La Xunta el 3.1.2002 encomendó a TRAGSA la prestación de servicios de investigaciones sanitarias y trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002. Con fecha de 21.12.01 esta mercantil le había presentado el importe de dicho servicio para la Xunta de Galicia; f) Que TRAGSA había constituido el 20.12.01 la mercantil TRAGSEGA en virtud de acuerdo del Consejo de Ministros de 16.11.2001.
En consecuencia, de lo anteriormente dicho resulta que a la firma de los contratos individuales ya se encontraba prefijada la fecha de terminación de los mismos al 31 de diciembre de 2001, siendo además práctica habitual de los contratos que se suscribieron en años anteriores, sin que los actores hubieran accionado nunca frente a tal conducta de la demandada, en consecuencia el cese de la relación debe imputarse a tal previsión contractual. Por otra parte, la actuación de la Inspección de Trabajo tampoco permite deducir que el cese de los actores se debe a la misma por el mismo razonamiento anterior. Por el contrario cuando se presenta la demanda de conflicto colectivo ya se había acordado en Consejo de Ministros, la constitución de la mercantil TRAGSEGA, y además TRAGSA en fecha 21.12.2001 emitió presupuesto del coste de servicio a la Xunta. En consecuencia los indicios que pudieran servir para considerar que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales ha quedado desvirtuados a través de la prueba que acredita que no era esa la intencionalidad por la propia relación de los hechos en el tiempo en consecuencia, procede estimar el motivo del recurso en cuanto a la no consideración de nulidad del despido producido." 16. Por providencia de 25 de octubre de 2005 el Pleno, conforme establece el artículo 10 k) de la Ley Orgánica del Tribunal, a propuesta de la Sala Segunda, acuerda recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
17. Por providencia de 17 de enero de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Es objeto de impugnación en el presente recurso de amparo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de julio de 2002, que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense de 10 de abril de 2002, ... »
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