Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/2006
Fecha : 19/01/2006
Publicación Boe :
20060215
Numero de Registro :
3820-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
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«...por la que se había declarado la nulidad del despido de los recurrentes en amparo, revocó la declaración de nulidad, declarando improcedentes los despidos.
Los recurrentes aducen la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva por vulneración de su derecho a la garantía de indemnidad, por considerar que su cese al concluir el último de sus contratos correspondiente a la campaña del año 2001 tuvo por causa la reclamación de sus derechos laborales, tanto en la vía administrativa (a través de denuncias laborales que llevaron a su alta en el régimen general de la Seguridad Social), como en la vía judicial, por medio de la interposición de una demanda de conflicto colectivo que fue estimada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de enero de 2002. En consecuencia niegan que su cese tenga una causa justificativa ajena al móvil denunciado, como lo prueba el que la demandada encomendase sus laborales de forma urgente a una empresa pública (Tragsa), que tuvo que realizar el trabajo a través de otra empresa (Tragsega), de nueva creación y que carecía de plantilla.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo, al considerar que la resolución recurrida no ha valorado correctamente los indicios aportados ni efectuado una correcta aplicación de la doctrina constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba en casos en los que se alega la lesión de un derecho fundamental.
Por su parte la Xunta de Galicia solicita la desestimación de la demanda, ya que el cese de los recurrentes no constituye una vulneración de la garantía de indemnidad. En primer lugar niega que la presentación de la demanda de conflicto colectivo mencionada constituya indicio de ningún tipo en tanto que: 1) No fue interpuesta por los recurrentes; 2) Recayó en fecha posterior a la decisión de cese cuestionada; y 3) La fecha de interposición podía elegirse libremente por la parte actora, y tenía la posibilidad hacerla coincidir temporalmente con la finalización del contrato de los actores, al encontrarse ésta determinada en el contrato. En segundo lugar niega que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dándoles de alta en el régimen general sea indicativa de la conducta lesiva, dado que, aparte de que no consta que los actores fueran los denunciantes que provocaron su actuación, en cualquier caso, es significativo que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de la labor inspectora y el cese no accionasen los actores en reclamación de su laboralidad, ni se produjesen conductas empresariales que denotasen actitud discriminatoria hacia aquéllos. Finalmente se alega que esa parte ha acreditado suficientemente que la decisión cuestionada estaba plenamente justificada en la terminación del contrato por finalización de la campaña de saneamiento en cuestión, y que la contratación de la empresa pública Tragsa para acometer la campaña siguiente estaba plenamente justificada... »
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