Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/2006
Fecha : 19/01/2006
Publicación Boe :
20060215
Numero de Registro :
3820-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
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«...de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho". En este sentido cabe citar también la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207 CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 4; 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 3;188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y 171/2005, de 20 de junio, FJ 3).
3. Partiendo de lo anterior, nos corresponde en este momento examinar si la resolución judicial impugnada (que revocó el pronunciamiento de instancia sustituyendo la declaración de nulidad del despido por el de improcedencia) ha vulnerado el derecho a la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE) por negar que el cese de los recurrentes constituya una represalia por la reclamación de sus derechos laborales. Para ello es preciso tener presente que, conforme a lo previsto en el art. 44.1.b LOTC, nuestro enjuiciamiento no puede suponer la revisión de los hechos que en la vía judicial se han declarado probados, sino que ha de tomar como base el juicio realizado en la jurisdicción ordinaria y como límite la valoración probatoria de los hechos en ella efectuada. De este ... »
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