Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/2006
Fecha : 19/01/2006
Publicación Boe :
20060215
Numero de Registro :
3820-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
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«...modo nuestra labor ha de dirigirse a comprobar, partiendo del relato fáctico de la Sentencia recurrida, si esta última ha dispensado o no a los recurrentes la tutela del derecho a la garantía de indemnidad que constitucionalmente se deriva del art. 24.1 CE.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, en la instancia se estimó la lesión constitucional invocada por los recurrentes, al entender que habían suministrado indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales por parte de la demandada, puesto que de un lado en el mes de noviembre anterior al cese, habían adquirido firmeza las actas de la Inspección de Trabajo levantadas a la Consellería por no haber cursado el alta de los actores en el régimen general de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena al servicio de la misma; de otro lado los actores habían presentado el 26 de noviembre de 2001 demanda de conflicto colectivo en reclamación de la declaración del carácter laboral de su relación, lo que fue seguido en el mes de diciembre siguiente de la comunicación de su cese.
Tal decisión fue revocada en sede de suplicación por la Sentencia recurrida, al apreciar la Sala que el cese de los recurrentes debía imputarse a la previsión contractual, según la cual el contrato suscrito entre las partes finalizaba a 31 de diciembre, tal y como venía siendo habitual en los precedentes contratos. En este sentido mantiene que estando prefijada por las partes la duración del contrato y comunicado el cese al llegar el término pactado, no constituía indicio de la lesión la actuación ante la Inspección de Trabajo a la que hacían referencia los recurrentes. Asimismo rechaza que la demanda de conflicto colectivo pudiese tener el valor indiciario pretendido sobre la base de que antes de su presentación ya se había acordado en Consejo de Ministros las constitución de la mercantil que iba a prestar después del cese, el servicio que hasta esa fecha efectuaban los recurrentes para la Xunta. Por todo lo cual la Sala niega la existencia de un despido discriminatorio, al entender que de los hechos declarados probados y de la relación temporal existente entre ellos no podía deducirse indicio alguno de la represalia que se denunciaba.
4. Pues bien, teniendo en cuenta los anteriores razonamientos en los que la Sala fundamentó su decisión, debemos concluir, en coincidencia con lo mantenido por el Ministerio Fiscal, que la resolución recurrida no ha satisfecho las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los supuestos en los que se invoca y acredita por el trabajador la existencia en la actuación empresarial de una lesión de su derecho fundamental. Ciertamente descartó la aportación de indicios de discriminación sobre la base de que la Administración demandada decidió dar por finalizada la relación mantenida con los recurrentes en la fecha en que se había previsto contractualmente ... »
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