Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/2006
Fecha : 19/01/2006
Publicación Boe :
20060215
Numero de Registro :
3820-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
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«... encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en defensa de los derechos laborales de los recurrentes, y como tal, pudo ser motivo de la represalia que los recurrentes denuncian.
En segundo lugar tampoco resulta relevante, como pretende la demandada, la circunstancia de que al tiempo del cese aún no se hubiese resuelto la demanda de conflicto colectivo planteada, ya que, como mantuvimos en las SSTC 196/2000 y 199/2000, de 24 de julio (FFJJ 4 y 5, respectivamente), siguiendo a la precedente STC 14/1993, de 18 de enero, "la doctrina de los despidos radicalmente nulos en cuanto producidos como consecuencia inmediata y directa del ejercicio de un derecho fundamental o de una libertad pública, en este caso del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene su origen en supuestos en los que es posible constatar que el despido tiene lugar, no como consecuencia del sentido de una determinada resolución judicial, sino ya por el mero ejercicio de la acción tendente a la declaración de laboralidad, a la que ya se acusa de trasgresión de la buena fe contractual". De este modo, con independencia del sentido que pudiese tener la resolución judicial que recayese al respecto en el caso de autos, la conflictividad entre las partes era patente desde el momento en que se presentó la demanda, pudiendo constituir la falta de contratación de los recurrentes, una reacción frente al ejercicio de la acción judicial en defensa de sus derechos laborales, o una respuesta sancionadora de la postura mantenida por ese colectivo con relación a la naturaleza jurídica del vínculo contractual que les unía a la demandada, y que había dado lugar a la actuación de la Inspección de Trabajo (levantamiento de actas de liquidación e infracción por considerar laboral la relación de ese colectivo).
6. A la vista de lo que antecede, hemos de concluir -en coincidencia con lo mantenido por el Juzgadoque los recurrentes acreditaron la existencia de indicios que generaban la razonable sospecha, apariencia o presunción, a favor de la vulneración de su garantía de indemnidad y, presente tal prueba indiciaria, correspondía a la parte demandada probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, su decisión de cesar a los recurrentes.
En el presente caso, la Administración demandada no acreditó ni alegó en el proceso judicial otras razones justificativas del cese que las de su materialización en la fecha inicialmente prevista y su vinculación a sus facultades de gestión, alegando a este respecto que se prescindió de los recurrentes y se optó por la contratación de una empresa pública por resultar más eficaz para la prestación del servicio. Como ha quedado señalado, la primera de las razones ofrecidas no aleja, por sí sola, las dudas sobre la concurrencia del móvil lesivo denunciado, ya que no explica la decisión de dar por finalizada... »
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