Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/2006
Fecha : 19/01/2006
Publicación Boe :
20060215
Numero de Registro :
3820-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
|
|
«...al beneficio derivado para los trabajadores de acciones ejercitadas por sindicatos es, me parece, llevar demasiado lejos la base indiciaria para sostener que una determinada conducta empresarial pueda ser expresiva de una represalia contra el trabajador.
Considero que, para poder hablar de represalia por el ejercicio del derecho de tutela judicial efectiva, y por tanto para poder atribuir el valor de indicios de dicha represalia a determinados hechos, es necesaria una más concreta personalización de la conducta del trabajador que pueda, en su caso, estimarse reprimida. Sin el previo factor de una conducta personal del trabajador no me parece fundada la apreciación de un indicio de represión del ejercicio de un derecho fundamental por un trabajador.
En el caso actual es el ejercicio de la demanda de conflicto colectivo por un sindicato el centro de gravedad del derecho de tutela judicial efectiva por los trabajadores recurrentes, la base de imputación al ejercicio del derecho de tutela judicial de éstos, en cuanto prius conceptual de la represión de ese derecho por el ente empleador.
Tal base de partida no puedo compartirla.
4. De los dos hechos considerados como indicios de represión por la Sentencia del Juzgado de lo Social: la denuncia ante la Inspección de Trabajo y la demanda de conflicto colectivo, nuestra Sentencia viene a aceptar la virtualidad del primero, en cuanto no lo rechaza de forma inequívoca, y acepta de modo terminante la del segundo. Creo conveniente dedicar una consideración separada a cada uno de ellos.
En cuanto a las denuncias ante la Inspección de Trabajo (y al margen de que en este caso nuestra Sentencia -FJ 5admita el posible cuestionamiento de su existencia por la modificación del hecho probado sexto del relato fáctico de la Sentencia de instancia por la de suplicación) creo que, si somos coherentes con nuestra doctrina sobre la no referencia del art. 24 CE a las actuaciones administrativas (por todas, STC 103/1996, de 11 de junio, FJ 3, y ATC 136/2001, de 31 de mayo) la hipotética represalia por denuncias de tal signo no puede conectarse con el derecho de tutela judicial efectiva; lo que en modo alguno supone la intranscendencia jurídica de una conducta ilícita, sino simplemente su desvinculación del derecho fundamental referido, y su acantonamiento en el plano de la legalidad ordinaria. Creo que, si la garantía de indemnidad de los trabajadores lo es en relación con posibles represalias por ejercicio de derechos fundamentales, en este caso del de tutela judicial efectiva, los hechos susceptibles de ser considerados indiciarios de la vulneración del derecho fundamental deben tener conexión más o menos inmediata con éste, y no con actuaciones no relacionadas con ese derecho. Lo contrario supone, a mi juicio, llevar la garantía de indemnidad en cuanto contenido de un derecho fundamental más allá del ámbito propio del derecho fundamental del que se dice ser contenido.
Por tanto,... »
|
|
|
|