Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
16/2006
Fecha : 19/01/2006
Publicación Boe :
20060215
Numero de Registro :
3820-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
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«... en el específico contexto en el que los hechos se desarrollaron.
En este sentido hay que tener en cuenta que, tal y como se alegó y acreditó por la demandada en el proceso de instancia (folios 172, 179 y 180 de las actuaciones), la campaña de saneamiento ganadero del 2002 atendía a un específico y concreto objetivo, dado que a los problemas derivados de la aparición de focos de fiebre aftosa y de peste porcina clásica se había unido la aparición de la enfermedad de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB). Debido a ello el programa de sanidad de ese año tenía una serie de prioridades y debía cumplir una estrategia concreta, en coordinación con las políticas emprendidas tanto a nivel nacional como en la Unión Europea, sobre todo, para controlar y combatir la mencionada EEB. Y para llevarlo a cabo, la parte demandada encomendó con fecha de 3 de enero de 2002 a Tragsa, empresa pública que ya venía colaborando con la Xunta en la lucha contra la EEB en el año anterior, la prestación de los servicios de investigaciones sanitarias y trabajos de campo del programa de sanidad animal para el año 2002, previa aceptación del presupuesto que la citada empresa le había realizado con fecha de 21 de diciembre anterior.
Teniendo en cuenta el anterior contexto, resulta evidente que no cabe calificar la actuación discutida (cese de los actores al concluir el último de sus contratos y adjudicación de los servicios del programa de sanidad animal a Tragsa) como de decisión precipitada e injustificada, que enmascaraba simplemente un móvil inconstitucional, como mantienen los recurrentes. Todo lo contrario, la parte demandada ha acreditado la razonabilidad de su decisión al encargar la campaña del 2002 a una empresa pública que ya venía colaborando con ella, tenía amplia experiencia en el sector, y le ofrecía un sistema integral de prestaciones y unos medios que permitían afrontar las necesidades concretas del programa de sanidad de ese año (como la realización de test de detección de la enfermedad EEB, retirada de reses muertas, gestión informática integral en coordinación con otras comunidades autónomas, etc.).
7. Por todo lo dicho, y con independencia de la calificación jurídica que el cese de los recurrentes pueda merecer desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, creo que debíamos haber desestimado la demanda de amparo, al no existir indicios de que la decisión empresarial cuestionada haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se alega.
En tal sentido dejo expresado mi Voto.
Madrid, a diecinueve de enero de dos mil seis.-Vicente Conde Martín de Hijas.
-Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan los Magistrados don Javier Delgado Barrio y don Guillermo Jiménez Sánchez respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3820-2003, avocado al Pleno Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de nuestros compañeros, que ha dado lugar a la Sentencia dictada... »
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