Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
170/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
3748/1996
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
|
|
Extracto: 1. Pese a que la Sentencia que había de ejecutarse declaró indubitadamente el derecho del recurrente a que la empresa cumpliese la cláusula contractual discutida, la realidad es que aquél no ha visto satisfecho su crédito en ninguna de las dos formas previstas por el pacto: la continuación en el pago del préstamo, por haber perdido su objeto tras ser cancelado, y la compensación económica, porque no fue la opción elegida por la demandada para cumplir la Sentencia. En consecuencia, la afirmación del órgano judicial de que aquélla se encontraba ejecutada tiene un alcance meramente formal, puesto que la empresa no ha realizado ninguna prestación económica que pudiera considerarse equivalente a la observación del contrato en los términos acordados en su día. Y si tal actitud fue, precisamente, el motivo del litigio, es claro que el recurrente se encuentra en la misma situación que en la que se hallaba antes de iniciarlo, pese a contar con un título ejecutivo que declara su derecho al cumplimiento del pacto [FJ 4].
2. Queda fuera de nuestra competencia decidir los términos en los que el fallo pueda o deba ser cumplido [FJ 5].
3. El Juzgado no citó a comparecencia ni practicó ninguna diligencia en orden a clarificar la situación, lo que produjo indefensión a la parte recurrente, al no habérsele dado ocasión de alegar cuanto conviniese a sus intereses y derechos, máxime estando en juego la efectividad del derecho a la ejecución de la Sentencia (SSTC 61/1992 y 188/1993) [FJ 4].
4. Doctrina constitucional sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (SSTC 32/1982, 167/1987 y 18/1997) [FJ 3].
5. La inadmisión del recurso de suplicación interpuesto contra un Auto recaído en ejecución de Sentencia constituye una cuestión de legalidad ordinaria que ha sido apreciada de un modo que, desde la perspectiva constitucional, no cabe calificar de arbitrario o inmotivado [FJ 2].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 3.748/96, promovido por don Gregorio Villalabeitia Galárraga, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril y defendido por el Letrado don Francisco Carrión Navarro, contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, dictados el 21 de febrero y el 25 de abril de 1995, en el procedimiento núm. 643/93 del expresado Juzgado, y contra los Autos dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de abril de 1996 y el 11 de septiembre de 1996 en el recurso núm. 3.959/95. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la empresa Banco Cooperativo Español, representada por la Procuradora de los Tribunales... »
|
|
|
|