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SENTENCIA
Numero de Referencia :
170/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2999-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«... a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y pago de la mitad de las costas de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular. Asimismo se le condena a que abone a la empresa Distribuidora Alicantina de Combustible S.A., las sumas de 2.404,05 ? y 1.352,28 ?, más los intereses legales procedentes.
La Sentencia no acepta los hechos probados de la de instancia, que se sustituyen por los siguientes: "En virtud del contrato suscrito en Valencia en fecha 1 de abril de 1998, la entidad Distribuidora Alicantina de Combustible S.A. (Dialcom S.A.) encomendó a la mercantil Reunión de Cobros S.L. la gestión de cobro de determinados créditos derivados de relaciones económicas que Dialcom S.A. había mantenido con diversos clientes, entre ellos, las entidades Club Natación Asensi y Palets Alicante S.L. En base a la gestión encomendada, Joaquín Aliaga Pérez, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de apoderado gerente de Reunión de Cobros S.L. consiguió que los citados clientes hicieran efectivas las cantidades de 400.
000 ptas. y 225.000 ptas. respectivamente, cobrándolas directamente de los deudores. Sin embargo, en vez de reintegrarlas al patrimonio de la empresa, las aplicó a su exclusivo beneficio, incorporándolas a su patrimonio." La Sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica: Primero.-"Reconocido por uno de los acusados el hecho del doble cobro efectuado a las empresas deudoras, el único objeto de la prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido el de concretar las circunstancias accesorias valorables en orden a determinar si junto al dato objetivo de la recepción del dinero existía prueba suficiente del ánimo de apropiación definitiva del mismo. En este punto los razonamientos del recurrente apelando a las reglas de la experiencia, son compartidos por este Tribunal en base a los siguientes argumentos: 1) El tiempo transcurrido sin haber hecho entrega de más mínima cantidad de dinero o sin haberla consignado, máxime después de conocer la denuncia formulada, revela fehacientemente la voluntad de hacer suyo el dinero desde el instante en que lo cobró, pues de no haber mediado la iniciativa de la empresa titular del crédito el acusado seguiría sin cumplir con su obligación de entrega. Desde el sentido común la mejor forma de saber cuándo se tiene intención de devolver lo que se debe es esperar a que el deseo se materialice, cosa que en el presente caso al cabo de cuatro años no se ha producido, lo cual, unido a la fungibilidad del dinero apropiado, equivale a la prueba de la intención de apropiación definitiva. 2) El acusado, siendo la única persona capaz de justificar la razón de su conducta, se ha limitado a oponer la falta de liquidación, olvidando que ésta tiene sentido cuando las relaciones entre las partes pueden deparar un resultado incierto en la posición de deudor... »
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