Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
170/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2999-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«... en primer lugar, que "la pretensión que realmente se contiene en la demanda, cualquiera que sea el derecho que en la misma se dice que resulta vulnerado, es el derecho a un proceso con todas las garantías, puesto que formando parte del concepto de proceso equitativo hay que considerar a los principios que imponen que la prueba se practica con contradicción y en presencia del tribunal que la debe valorar", lo que no impide a este Tribunal analizar el fondo de la pretensión formulada, dado que "lo decisivo para determinar el objeto de la pretensión no es la editio actionis que se formule en la demanda como los fundamentos que en ella se articulen".
A continuación señala que la doctrina establecida en la Sentencia del Pleno 167/2002 no impide que se produzca un fallo condenatorio en segunda instancia revocando la absolución de la primera, sino que se limita a establecer como límite para la valoración de la prueba en apelación el respeto a los principios de contradicción e inmediación, "razón por la cual cuando la prueba que deba ser valorada en la segunda instancia sea de naturaleza personal, la revocación del fallo solamente podrá producirse si se ha celebrado vista durante la que, en presencia del tribunal encargado de resolver el recurso, se practique dicha prueba de manera contradictoria. Pero en los demás casos, es decir, cuando el fallo de la Audiencia se fundamente en la nueva valoración de medios probatorios de distinta naturaleza, no tendrá por qué celebrarse de nuevo la vista, si es que tales medios se han aportado al proceso con posibilidad de contradicción, que no necesariamente tiene que producirse durante la celebración de una vista oral".
Y, a partir de estas consideraciones señala el Fiscal: "Pues bien, en el presente caso la discrepancia entre la Sentencia del Juzgado y la de la Audiencia radica en que el Juzgado estimó no acreditada la participación del demandante de amparo en la comisión del delito del que era acusado, mientras que la Audiencia estimó, por el contrario, acreditada tal participación. Ahora bien, dicha diferencia entre una y otra resolución se produce, no porque la Audiencia haya realizado, sin inmediación ni contradicción, una valoración de la prueba diferente de la realizada por el juzgado, ya que la Audiencia partió de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado, sino porque éste concluyó que no se podía afirmar más allá de toda duda razonable que el demandante de amparo hubiese incorporado a su patrimonio el importe de las deudas cobradas a la entidad por cuya cuenta trabajaba, mientras que, por parte de la Audiencia, se concluyó que, tomando en consideración los mismos hechos básicos declarados probados por el Juzgado, el demandante de amparo hizo suyas las referidas cantidades. Pero una y otra conclusión se extraen con arreglo a las leyes de la lógica y a máximas de experiencia, que pueden dar lugar, como ha ocurrido en el presente caso, a que uno y otro órgano... »
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