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SENTENCIA
Numero de Referencia :
170/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2999-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1). Y desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15, venimos sosteniendo que no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también consideraba acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Allí recordábamos que el Tribunal europeo (SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que "no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos". Doctrina aplicada posteriormente en las SSTC 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5, y 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3.
3. Una vez delimitado el marco doctrinal a aplicar, debemos analizar ahora cuáles son las circunstancias del presente caso y, en concreto, la naturaleza tanto de las cuestiones sometidas al Tribunal de apelación, como de la discrepancia entre las dos resoluciones y de los medios de prueba en cuya nueva valoración se fundamenta la conclusión condenatoria.
Como se expuso con mayor detenimiento en los antecedentes de hecho, la Sentencia de instancia fundamenta su conclusión absolutoria en la valoración de los hechos como una cuestión civil en relación con el cumplimiento o no de un contrato, y, pese a reconocer que el acusado había cobrado parte de los créditos que tenía a su favor Dialcom con sus clientes y retenido en su poder las cantidades cobradas, niega que tuviera conocimiento y voluntad de disponer de ese dinero e introducirlo en su peculio particular, apoyando tal conclusión en que en la declaración del representante legal de Dialcom éste manifestara que ignoraba la cantidad exacta que se había encargado cobrar, así como el acuerdo concreto al que había llegado el acusado con su administrador, de lo que deduce que "existe una duda razonable sobre las intenciones de Joaquín que se fundaría en la interpretación de un contrato y en la falta de acuerdo sobre la liquidación del mismo, pues al parecer el administrador ha fallecido y se ignora si existieron o no conversaciones entre ellos para zanjar el negocio".
La Audiencia Provincial, por el contrario, considera probado el ánimo de apropiación del dinero recibido -cuestión en la que radica la discrepancia entre las dos resoluciones judiciales, puesto que el dato objetivo... »
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