Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
170/2005
Fecha : 20/06/2005
Publicación Boe :
20050721
Numero de Registro :
2999-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«... de la recepción del dinero y su retención por parte del ahora demandante de amparo se considera probado en ambas instancias y no se discute-, elemento subjetivo que se infiere a partir de tres datos: en primer lugar, el tiempo transcurrido -cuatro años sin haber hecho entrega de ninguna cantidad de dinero, ni haberla consignado; en segundo lugar, la irrelevancia de la falta de liquidación alegada en descargo por el recurrente, dado que el resultado de la misma siempre arrojaría un saldo favorable para la querellante, cualquiera que fuese la cantidad pactada para su gestión de cobro; y, por último, la desaparición de la empresa del acusado, sin dar razón de su paradero a las entidades acreedoras de la misma. Unos datos que sirven de base a la inferencia de la Audiencia, que ésta extrae de la propia Sentencia de instancia, en la que se refleja el momento en el que se cobran las cantidades por el recurrente (el 11 de junio y el 16 de julio de 1998), la inexistencia de reintegro alguno, la desaparición de la empresa del acusado, así como la versión de descargo del acusado relativa a la inexistencia de acuerdo sobre la liquidación del contrato. A partir de esos datos, pese a los cuales el Juzgado concluyó que no se podía afirmar más allá de toda duda razonable que el acusado hubiera incorporado a su patrimonio el importe de las deudas cobradas en nombre de la entidad por cuya cuenta trabajaba, el Tribunal de apelación se limita a efectuar un control sobre la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, concluyendo que, conforme a las reglas de la experiencia la conclusión ha de ser la contraria y realizando una nueva inferencia. Para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso.
En definitiva, cabe concluir que en las circunstancias del presente caso, en que el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta, estamos ante una cuestión de estricta valoración jurídica que podía resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que fuera necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación (SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3; SSTEDH de 29 de octubre de 1999, caso Jan Ake Andersson c. Suecia; caso Fedje c. Suecia; 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania).
4. Llegados a este punto, y dado que el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), hemos de analizar, por último, la razonabilidad de tal inferencia, a la luz ... »
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