Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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Extracto: 1. Dado que los preceptos y motivos que sustentan la controversia planteada por relación a las dos normas reglamentarias impugnadas son en lo sustancial coincidentes, manteniéndose por la promotora del conflicto una disputa competencial que presenta caracteres homogéneos, es claro que ninguna relevancia ha de tener a los efectos de la resolución de la misma la derogación del Real Decreto 2.385/1985 por el Real Decreto 358/1991. Con carácter general ya hemos indicado que «tratándose de una disputa viva, la función de preservar los ámbitos respectivos de competencia no puede quedar automáticamente enervada por la modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio cuando dichos ámbitos competenciales exigen aún, porque así lo demandan las partes, una determinación jurisdiccional que declare -constatando si se verificó o no la extralimitación competencial denunciadasu definición constitucional y estatutaria» (STC 182/1988, fundamento jurídico 1.º, y, posteriormente, SSTC 248/1988, fundamento jurídico 2.º; 167/1993, fundamento jurídico 2.º; 165/1994, fundamento jurídico 2.º). Pues bien, en el presente caso la identidad de los fundamentos en que se asienta el alegado vicio de incompetencia en el que pudieran incurrir los preceptos de una y otra norma reglamentaria -por cuanto la modificación operada por la posterior permite mantener y reproducir en su integridad, como así ha sucedido, los términos en que se planteó la original controversiaes una circunstancia añadida que no sólo elimina cualquier objeción a la necesidad de un pronunciamiento específico respecto al precepto impugnado del Real Decreto 2.385/1985, sino que, por el contrario, aconseja su examen conjunto con el precepto cuestionado del Real Decreto 358/1991 (STC 87/1993, fundamento jurídico 2.º). De modo que sólo cabe ahora apreciar si hubo o no la invasión o menoscabo de las competencias que se denuncian por quien suscitó los conflictos y declarar la titularidad de las mismas [F.J. 3].
2. Es claro que los preceptos objeto de los presentes conflictos no pretenden ni ordenar ni disponer regla alguna sobre las actividades de asistencia o protección social encomendadas y dispensadas por la ONCE. En cambio, las disposiciones que consideramos tienen por objeto y finalidad ciertos aspectos singulares de las condiciones de gestión y explotación de un determinado sorteo con premios; por consiguiente, de los aducidos el título competencial relevante no sería sino, dentro de las perspectivas de la promotora del conflicto (veremos si con alcance general) el relativo a la materia de juego y apuestas. Y merece subrayarse que la Comunidad Autónoma promotora de la controversia no sólo no cuestiona, sino que reconoce la competencia del Estado para proceder a la reordenación de la ONCE y, por encontrarse sometida a su protectorado, establecer el nivel de tutela y los controles que estime adecuados sobre sus actividades económicas y sociales,... »
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