Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«... del «cupón» aparece sólo como medio para financiar aquéllas. La galaxia de actividades diversas que cumple la ONCE, a tenor de sus fines estatutarios, coadyuva a la defensa de la titularidad estatal y de la carencia competencial autonómica, toda vez que no tiene naturaleza de «casino, juego o apuesta», y constituye una entidad de Derecho Público de ámbito estatal, completamente ajena a los arts. 7.1. 9.24 y 10.1 del E.A.C. Tanto el hecho de que los rendimientos de la «Lotería Pro-Ciegos» son ingresos públicos del Estado, como el relativo a la relación de instrumentalidad que aquélla presenta respecto a todo el complejo de actividades de la ONCE, son factores que determinan la titularidad competencial del Estado en relación con la citada organización y con la gestión del «Cupón Pro-Ciegos».
El juego del «cupón pro-ciegos», en cuanto juego despenalizado, constituye una actividad aprobada por el Estado; en cuanto lotería, un rendimiento monopolizado por el Estado y en cuanto «Lotería Pro-Ciegos», comporta una autonomía participativa de gestión por parte de los propios beneficiarios: los minusválidos visuales. Por ello, en tanto se mantenga la concesión estatal de esta Lotería, la normación sustantiva del juego sólo puede ser hecha por la propia organización. Puede afirmarse, pues, con rotundidad que el Real Decreto impugnado en nada contraviene la distribución de competencias efectuada por la Constitución y el Estatuto Catalán, por no ostentar la Generalidad las potestades que postula respecto a las Loterías autorizadas ex-lege. Al configurarse tales juegos como monopolio fiscal, gestionado a través de la ONCE, la designación del titular y beneficiario del monopolio es una determinación inescindible de su aprobación y configuración como tal ingreso público.
4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 12 de noviembre de 1990, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, conceder a las partes un plazo de diez días para que formulasen alegaciones respecto a los efectos que pudiera tener sobre el mantenimiento y resolución del conflicto planteado la doctrina constitucional recogida en la STC 52/1988.
Evacuado el trámite conferido, por nuevo proveído de 17 de junio de 1991, la Sección acordó tener por recibidos los escritos de alegaciones presentados por el Abogado del Estado y la representación procesal del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.
5. Por escrito presentado en este Tribunal el día 23 de julio de 1991, registrado con el núm. 1.637/91, el Letrado de la Generalidad de Cataluña don Xavier Castrillo i Gutiérrez, en nombre y representación de su Consejo Ejecutivo, promovió conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación en relación con el art. 7 del Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
Los términos del conflicto y su fundamentación jurídica, a tenor del escrito de ... »
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