Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
Documentos Relacionados :
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«... planteamiento, son los siguientes: a) Al coincidir tanto el ámbito material como el marco competencial del presente conflicto positivo de competencia con el registrado con el núm. 506/86, el Abogado de la Generalidad da por reproducidas, en aras de la brevedad y para evitar innecesarias redundancias, las alegaciones formuladas en el escrito de planteamiento del citado conflicto, recogidas en las letras a) y b) del apartado 1 de estos antecedentes, refiriéndose, a continuación, a la incidencia de la STC 52/1988, en la actual controversia competencial y al precepto ahora impugnado.
b) Para el Abogado de la Generalidad, la controversia planteada en el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de la Nación contra determinados preceptos de la Ley catalana 15/1984, de 20 de marzo, del Juego, en el que recayó la STC 52/1988, no es la misma que la suscitada en los presentes conflictos de competencia, ya que en aquel recurso no se discutió en ningún momento a quién correspondía la autorización administrativa de los juegos organizados por la ONCE, por lo que el fundamento jurídico 5. de la mencionada Sentencia está centrado en cuestión distinta a la que ahora nos ocupa y no la soluciona. En efecto, del citado fundamento jurídico no cabe deducir que la Generalidad de Cataluña, en razón de su competencia exclusiva en materia de juego y apuestas, ex art. 9.32 del E.A.C., no pueda actuar sus funciones en relación con la ONCE por ser ésta una organización de ámbito estatal, como sostiene el Gobierno de la Nación. En el texto de aquel fundamento jurídico no se expresa que la Generalidad no tenga competencia sobre los juegos que la ONCE realice en Cataluña, sino que, muy concretamente, lo que se declara inconstitucional es la mención a la ONCE entre los juegos a incluir en el catálogo de los autorizados en Cataluña, por cuanto tal inclusión no se hizo en función de las características propias de los juegos, sino únicamente en relación con sus organizadores, cuya identidad, se afirma en la Sentencia, «no puede implicar forzosamente una atribución competencial a la Generalidad». Por consiguiente, si alguna conclusión lógica cabe extraer de la argumentación global de toda la Sentencia, y en particular de su fundamento jurídico 5., no puede ser otra que la de confirmar la competencia de la Generalidad para ordenar y controlar los juegos que se realicen en su territorio, siempre que lo haga en función de sus características propias, de modo que en Cataluña la autorización y control administrativo de los juegos concretos que la ONCE realice, entre los que ha de incluirse el tradicional «cupón pro-ciegos», compete a la Generalidad.
c) Una simple lectura del preámbulo del Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, deja entrever que en el mismo se están ejerciendo dos competencias distintas y perfectamente diferenciables. De un lado, la ordenación y el control del Estado sobre la actividad económica y social de la ONCE,... »
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