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SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«... deriva de su específica relación con esta organización al haberla colocado bajo su Protectorado, aspecto éste sobre el que ninguna objeción formula el representante procesal de la Generalidad de Cataluña. De otro lado, la autorización y el control sobre el régimen de los sorteos que dicha organización puede realizar, materia esta última que debe considerarse encuadrada en el título competencial sobre el juego y las apuestas y que queda bajo la competencia autonómica catalana, puesto que, según la distribución competencial vigente, todo lo referente a la ordenación y control de los juegos que se realicen en Cataluña, con la única excepción de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas (art. 9.32 E.A.C.), corresponde a la Generalidad con carácter exclusivo.
Para el Abogado de la Generalidad ni la naturaleza de Corporación de Derecho Público que en el Real Decreto 358/1991 se reconoce a la ONCE; ni su carácter social; ni el que desarrolle sus actividades de la más diversa índole en todo el territorio español; ni el que, entre otros ingresos, incluya los beneficios de la explotación en exclusiva de la presunta concesión estatal -nunca publicada ni acreditadade la venta del «cupón pro-ciegos»; ni, en fin, el que esté sometida al Protectorado del Estado, pueden en modo alguno justificar una alteración del orden competencial constitucional y estatutariamente establecido en materia de juego y apuestas. Tampoco puede significar un obstáculo al ejercicio de las competencias autonómicas estatutariamente previstas el hecho de que el juego del «cupón pro-ciegos» se realice al mismo tiempo en todo el territorio español, así como el que todas las competencias de la Generalidad hayan de entenderse referidas únicamente al territorio catalán (art. 25.1 E.A.C.). Lo contrario sería admitir una manera artificiosa de alterar el reparto competencial vigente establecido por la Constitución Española y los Estatutos de Autonomía, vaciando de contenido las competencias autonómicas por el trámite de confundir el interés poliautonómico -es decir, el que afecta a varias Comunidades Autónomas pero que bien pueden satisfacer cada una de ellas por separadocon el auténtico interés transautonómico -esto es, el que afectando a una o varias Comunidades Autónomas va más allá de sus intereses, de manera que sólo puede encontrar la respuesta adecuada a nivel estatal o conjunto-. Es de señalar, en este sentido, que el territorio, salvo cuando expresamente es utilizado por la Constitución y los Estatutos de Autonomía como criterio delimitador de las competencias estatales y autonómicas, no puede ser empleado para redefinir la distribución competencial, haciendo valer a favor del Estado una inexistente competencia general que vaciaría progresivamente las competencias autonómicas. No puede decirse, por tanto, que en el reparto competencial el «cupón pro-ciegos» de la ONCE haya quedado excluido del ámbito competencial autonómico, cuando en realidad... »
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