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SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
Documentos Relacionados :
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«... muy bien podría ser un juego que se realizara a nivel autonómico, para lo que no constituye obstáculo alguno el que en la actualidad se realice un único sorteo diario para todo el Estado.
Sentado esto, considera que el art. 7 del Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, incurre en vicio de incompetencia, al perturbar claramente el normal ejercicio de las competencias de la Generalidad de Cataluña. Sin perjuicio del modelo de «cupón pro-ciegos» que ha funcionado tradicionalmente en todo el Estado, en el ámbito territorial de Cataluña cualquier adaptación o modificación del régimen de los juegos de azar, sea cual sea la entidad que los organice, precisa de autorización administrativa, que corresponde otorgar a la Generalidad, de acuerdo con sus competencias en materia de juego y apuestas (art. 9.32 E.A.C.) y con lo dispuesto en los arts. 3 y 5 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del Juego. Por consiguiente, las facultades para acordar los cambios en el régimen de sorteos del «cupón pro-ciegos», que el art. 7.2 otorga a favor del Consejo General de la ONCE, en cuanto inciden de lleno sobre la materia de juego corresponde en esta Comunidad a la Generalidad. Y, por lo mismo, la autorización previa del Consejo de Ministros que exige el art. 7.1 para realizar determinadas modificaciones del régimen de sorteos del «cupón». Aun en la hipótesis de que se entendiera esta autorización previa como un acto de tutela interna en base al Protectorado del Estado sobre la ONCE, debería en todo caso concederse la preceptiva autorización administrativa autonómica para proceder a implantar cualquier modificación en el régimen de los juegos de azar que se realicen en el territorio catalán.
Entiende la representación procesal de la Generalidad que el art. 7 del Real Decreto 358/1991, que derogó expresamente el Real Decreto 2385/1985, impugnado en el conflicto positivo de competencia núm. 506/86, restringe aún más la competencia autonómica, ya que la decisión sobre el régimen del juego del «cupón» queda, en muchos casos, a la libre decisión de la propia ONCE y sometida, sólo en algunos supuestos, a la autorización previa del Consejo de Ministros, control este último que quizás cabría considerar acorde con el orden competencial vigente si se entendiera como un control interno sobre la Organización, en base a que está sometida al Protectorado del Estado, pero que no puede sustituir la autorización administrativa de la Generalidad.
Concluye su escrito, suplicando se dicte Sentencia por la que se declare que la competencia controvertida, en cuanto referida a la específica autorización administrativa para poner en práctica las adaptaciones y modificaciones del juego que la ONCE realiza en Cataluña, corresponde a la Generalidad. Por otrosí, interesa la acumulación del presente conflicto positivo de competencia al registrado con el núm. 506/86.
6. La Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, por providencia de 16 de septiembre de 1991,... »
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