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SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
Documentos Relacionados :
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«... acordó admitir el precedente conflicto; dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, al objeto de que, en el plazo de veinte días y por medio de la representación procesal legalmente establecida, aportase cuantos documentos y alegaciones tuviera por convenientes; dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo a efectos de lo previsto en el art. 61.
2 de la LOTC; oír al Abogado del Estado, en representación del Gobierno, para que exponga lo procedente acerca de la acumulación de este conflicto con el núm. 506/86; y, finalmente, publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario de la Generalidad de Cataluña» para general conocimiento.
7. Con fecha 2 de octubre de 1991, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó su escrito de alegaciones, en el que reitera las formuladas con ocasión del conflicto positivo de competencia núm. 506/86, recogidas en el núm. 3 de estos antecedentes y que, por ello, ahora se dan por reproducidas, haciendo referencia expresa a la incidencia de la doctrina de la STC 52/1988, en la presente controversia competencial.
El Abogado del Estado señala al respecto que el fundamento jurídico 5. de la citada Sentencia declara que la competencia catalana sobre juegos no permite a la Generalidad incluir en su catálogo de juegos autorizados los que se determinen por referencia a sus organizadores (caso del «cupón pro-ciegos»), «en cuanto que la identidad de éstos no puede implicar forzosamente una atribución competencial a la Generalidad». En efecto, la identidad de la ONCE, organizadora del «cupón pro-ciegos», determina la incompetencia de la Generalidad, pues es aquélla una Corporación de Derecho Público de carácter social, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, que desarrolla su actividad en todo el territorio español bajo el Protectorado del Estado (art. 1.1 Real Decreto 358/1991). Como ya se declaró en la STC 1/1986, la intervención administrativa autonómica «no puede desplegarse sobre entes que (...) existen y desarrollan sus actividades en un ámbito nacional sustraído ya al ejercicio de las potestades autonómicas, estando la autonomía constitucionalmente garantizada a las Comunidades Autónomas al servicio de la gestión de sus intereses propios (art. 137 C.E.) limitados ratione loci (art. 25.1 E.A.C.)», pues han de ser «coextensos los ámbitos de actuación del ente controlado y de aquel que ejerce el control» (fundamento jurídico 3.). La parte actora no discute el Protectorado estatal sobre la ONCE, por lo que, como la identidad del organizador del juego es prevalente según se señaló en la STC 52/1988 (fundamento jurídico 5.), y de aquélla resulta la competencia estatal y no la autonómica, la cuestión planteada en el presente conflicto ha quedado resuelta en la mencionada Sentencia.
Por ello, suplica se dicte Sentencia en la que se declare que el Real Decreto 358/1991, de ... »
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