Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
Documentos Relacionados :
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«...15 de marzo, no contraviene la distribución de competencias que entre el Estado y la Generalidad de Cataluña establecen la Constitución y el Estatuto de Autonomía. Por otrosí, solicita que se acumule el presente conflicto al núm. 506/86.
8. El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 15 de octubre de 1991, acordó acumular el conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 1.
637/91 al registrado con el núm. 506/86.
9. El Pleno, por providencia de 7 de febrero de 1995, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, oír a las partes para que en el plazo de diez días alegasen lo que estimaren procedente sobre los efectos que pudiera tener en las presentes controversias competenciales la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 163/1994, 164/1994, ambas de 26 de mayo de 1994, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de 25 de junio de 1994, y 216/1994, de 14 de julio, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto de 1994.
La Sección Tercera, por nuevo proveído de 21 de febrero de 1995, acordó, a petición del Abogado del Estado, prorrogarle en quince días más el plazo concedido en la providencia de 7 de febrero de 1995.
10. El Abogado de la Generalidad de Cataluña evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado con fecha 24 de febrero de 1995, en el que, en síntesis, formula las siguientes alegaciones: El análisis de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 163, 164 y 216/1994 permite apreciar que entonces la competencia invocada por el Gobierno de la Generalidad y que se consideraba vulnerada era la relativa a la materia de juego (art. 9.32 E.A.C.), mientras que el título por el que se decide atribuir la competencia controvertida al Estado es el de la Hacienda General (art. 149.1.
14 C.E.). Así se afirma en las SSTC 164 y 216/1994 que las disposiciones y actos impugnados -que tenían por objeto la explotación por el Estado de la Lotería Primitiva o de números y de sus modalidades conocidas como «Bonoloto» y «El Gordo de la Primitiva»«no invaden ni menoscaban las competencias que en materia de juego han asumido las Comunidades Autónomas impugnantes por estar reservada a la competencia del Estado, ex art. 149.1.14 de la C.E., en razón de su naturaleza de fuente o recurso de la Hacienda estatal, el Monopolio de la Lotería Nacional; correspondiéndole, pues, la facultad de organizar Loterías de ámbito nacional en sus diferentes modalidades». Queda claro, por lo tanto, que la ratio decidendi de la atribución competencial al Estado es la consideración como recurso de la Hacienda estatal de las loterías cuya autorización se impugnaba.
Pues bien, en la presente controversia competencial (conflictos núms. 506/86 y 1.637/91) en torno a la autorización a la Organización Nacional de Ciegos de la realización de juegos, sorteos y loterías en el ámbito territorial de Cataluña, el supuesto de hecho es totalmente distinto, por lo que no ... »
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