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SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«...puede resultar de aplicación la doctrina de las Sentencias que se refieren al Monopolio del Estado sobre la Lotería Nacional en sus distintas modalidades, ya que los juegos de la ONCE no tienen la «naturaleza de fuente de la Hacienda estatal», ni tampoco los organiza y gestiona en el propio Estado. Se trata de juegos gestionados por y en beneficio de una organización benéfica de ámbito estatal, pero que no por ello puede obviar su sometimiento al orden de reparto competencial vigente a los efectos de obtener la preceptiva autorización administrativa en cada una de las actividades que pretenda realizar, de modo que ningún papel puede jugar en este caso la competencia estatal del art. 149.1.14 de la C.E. Entenderlo de otro modo sería otorgar al título sobre la potestad estatal de ingreso tal fuerza expansiva que no sólo serviría para cubrir el monopolio fiscal de la Lotería Nacional, sino también cualquier ingreso establecido en beneficio de cualquier entidad de ámbito estatal, lo que conduciría a una total subversión en la práctica del orden de distribución competencial fijado en el bloque de la constitucionalidad. En definitiva, es preciso concluir la imposibilidad de que desde dos títulos competenciales distintos -Hacienda General a favor del Estado y el de juego para la Generalidad de Cataluñapueda realizarse exactamente el mismo tipo de funciones -en este caso, la autorización administrativasobre el mismo tipo de actividades -realización de apuestas en un juego de azar-, coincidiendo ambos en un mismo territorio, aunque una de ellas se extienda a un ámbito más amplio.
De otro lado, el ámbito territorial de la actividad no ha de constituir problema alguno, pues «no se trata de que la extensión territorial del juego atribuya competencia al Estado» (STC 163/1994, fundamento jurídico 8.). De otro modo el Estado podría penetrar en todos los ámbitos en los que las Comunidades Autónomas han asumido competencias exclusivas, solapando su actuación a la autonómica y, con ello, negando el carácter excluyente de esa actuación en su respectivo territorio. Tal sería el resultado de aceptar que el Estado pudiese conceder a la ONCE la preceptiva autorización administrativa para la explotación de cualquier juego de azar en todo el territorio nacional, ignorando que, por lo que a Cataluña se refiere, el art. 9.32 del E.A.C. le atribuye a la Generalidad competencia exclusiva en materia de juegos y que, si se atiende al destino de los beneficios obtenidos por los juegos autorizados en este caso, el art. 9.25 del E.A.C. le atribuye también competencia exclusiva en materia de asistencia social.
Señala, a continuación, que la Generalidad no excluye en modo alguno la posibilidad de que se celebren juegos de azar de ámbito poliautonómico y, entre ellos, los gestionados por la ONCE. Sólo exige que, en tales supuestos, la autorización sea fruto de mecanismos de cooperación entre quienes resultan competentes y que se le reconozca,... »
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