Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«... en cualquier caso, la decisión última para autorizar el tipo de juegos de azar que puedan celebrarse en Cataluña, para regular sus características y, lo que es más importante, la opción política acerca de si conviene o no, y en qué medida, fomentar la práctica de esa actividad lúdica. Pretender añadir a las excepciones actuales sobre la competencia de la Generalidad en relación con el juego -Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas y Lotería Nacionalotra más referida a los juegos organizados por entidades benéficas de ámbito nacional bajo la tutela del Estado -como es el caso de la ONCEsignificaría, sin lugar a dudas, desnaturalizar y variar de contenido la competencia autonómica en materia de juego.
Concluye su escrito manifestando que no ha desaparecido la controversia objeto de los conflictos 506/86 y 1.637/91 y que, tratándose de supuestos distintos y por los motivos que han quedado razonados, cabe esperar en dichos conflictos un pronunciamiento de este Tribunal de signo distinto al que se produjo en las SSTC 163, 164 y 216/1994.
11. El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado con fecha 24 de febrero de 1995, en el que, en síntesis, formula las siguientes alegaciones: Tras reproducir parcialmente la doctrina recogida en las SSTC 163, 164 y 216/1994, así como en la STC 52/1988, manifiesta que es criterio del Gobierno, según consta en la certificación que adjunta, que los sorteos de la ONCE constituyen una modalidad de Lotería de ámbito nacional y, en cuanto tal, forman parte del Monopolio estatal en relación con la Lotería y, por tanto, de la competencia reconocida al Estado por la jurisprudencia constitucional para «organizar loterías de ámbito nacional en sus distintas modalidades». La especificidad de la «lotería pro-ciegos» deriva del hecho de que su explotación ha sido concedida en exclusiva por el Estado a una Corporación de Derecho Público que cumple fines de interés general. Especificidad que no altera ni desvirtúa la competencia estatal en la materia, pues como ha señalado este Tribunal, corresponde al Estado «en cuanto supone una derogación de la prohibición monopolística establecida en favor del Estado, el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones administrativas» para la celebración de sorteos, loterías, rifas y apuestas cuando su ámbito se extiende a todo el territorio nacional.
Cabe señalar, además, que los beneficios establecidos con esta modalidad de lotería se atribuyen a la entidad pública ONCE, que es una organización que atiende a fines de interés general, a los que se vincula la gestión de la «lotería pro-ciegos», por lo que los beneficios obtenidos con la venta del cupón constituyen ingresos públicos de carácter ordinario que, de faltar, habrían de suplirse mediante transferencias corrientes con cargo a los presupuestos públicos.
Por ello, estima que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional citada, corresponde al Estado ... »
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