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SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«... de emisión, de la facultad reconocida en el art. 8.2 d) al Consejo de Protectorado. El apartado 2 del mencionado art. 7 atribuye al Consejo General de la ONCE la facultad de acordar las adaptaciones o modificaciones del régimen de sorteos del cupón que vengan aconsejadas por razones organizativas y comerciales, dentro de los límites previstos en el número anterior.
2. El Abogado de la Generalidad de Cataluña sostiene que los preceptos impugnados invaden la competencia exclusiva que a la Comunidad Autónoma le atribuye el art. 9.32 del E.A.C. en materia de «casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas». En virtud del citado título competencial y del correlativo desapoderamiento del Estado, correspondería a la Generalidad con carácter exclusivo la facultad, entre otras, de ordenar y controlar los juegos que se realicen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma cualquiera que sea la entidad que los organice y, por tanto, la autorización y control administrativos en dicho ámbito territorial del régimen de los sorteos del «cupón pro-ciegos» de la ONCE, así como la modificación del régimen de los sorteos y la facultad de inspección de su explotación. Junto al título competencial en materia de juego y apuestas, el Abogado de la Generalidad cita el relativo a la materia de asistencia social ( art. 9.25 E.A.C.), en cuanto la ONCE y sus actividades persiguen dar ayudas y soporte a los deficientes visuales para conseguir su autonomía personal y plena integración en la sociedad, Pretensión que no fue modificada en el escrito de la Generalidad de 24 de junio de 1995 evacuando el trámite conferido en aplicación del art. 84 LOTC, en el que mantuvo la inaplicabilidad de la STC 163/1994, dictada en relación con las Loterías e insistió en recabar la competencia para autorizar las características de los sorteos de la ONCE, pues tratándose de un juego distinto, esperaba una solución diferente.
El Abogado del Estado considera que la asunción por algunas Comunidades Autónomas, entre ellas Cataluña, de la competencia exclusiva en materia de juego y apuestas está referida (art. 25.1 E.A.C.), a los juegos y apuestas que se circunscriben al respectivo territorio y no comporta la exclusión o el desapoderamiento del Estado respecto de las modalidades de lotería de ámbito nacional por su condición de monopolio estatal con la configuración de sus rendimientos como recursos ordinarios de sus Presupuestos, integrados, por consiguiente, en la Hacienda General (art. 149.1.14 C.E.). Caracterización que no se altera en los supuestos de las loterías con fines especiales, como es el caso, entre otras, de la «Lotería pro-ciegos» cuya gestión y beneficios han sido concedidos a la ONCE, entidad de Derecho Público que desarrolla su actividad en todo el territorio del Estado, sometida a la tutela y al protectorado de éste y que explota aquel juego como medio de financiar las actividades que la... »
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