Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«... definen y justifican su existencia.
Asimismo, en defensa de la constitucionalidad de los preceptos impugnados aduce también la competencia del Estado sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (art. 149.1.18 C.E.) y sobre las fundaciones y asociaciones de carácter benéficoasistencial y ámbito nacional (art. 9.24 E.A.C.), dado que la ONCE es una entidad de Derecho Público que desarrolla su actividad en todo el territorio del Estado, sometida a la tutela y al protectorado de éste y que explota aquel juego como medio de financiar las actividades que definen y justifican su existencia. En definitiva, tanto el hecho de que los rendimientos de la «Lotería Pro-Ciegos» son ingresos públicos del Estado, como el relativo a la relación de instrumentalidad que dicha lotería tiene respecto a todo el complejo de actividades de la ONCE son factores que, a su juicio, determinan la titularidad competencial del Estado respecto a la citada organización y a la gestión del «cupón pro-ciegos».
Y al evacuar el trámite del art. 84 de la LOTC conferido en la providencia de 7 de febrero de 1995 afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional citada (SSTC 163/1994, 164/1994 y 216/1994), corresponde al Estado el otorgamiento de la concesión así como las facultades inherentes de inspección y control de las actividades relativas a esta modalidad de lotería de ámbito nacional.
3. Una doble precisión es necesaria como previa: en primer lugar, respecto de los efectos que pudiera determinar para la resolución de estos conflictos, planteados tanto respecto del Real Decreto 2385/1985, como del Real Decreto 358/1991, la derogación de aquél por este último; y en segundo término la caracterización, a los efectos competenciales discutidos, de los preceptos impugnados.
En cuanto a lo primero y en lo que a este proceso constitucional interesa, la reforma operada por el Real Decreto 358/1991 consistió en alterar, en su configuración precedente, el régimen de autorización de las modificaciones, alteraciones o variaciones que pudieran sufrir los sorteos del «cupón pro-ciegos» de la ONCE y el órgano competente para concederla, así como en suprimir toda referencia a la facultad de inspeccionar los servicios y actividades de dicha organización relativos a la explotación del mencionado cupón.
Dado que los preceptos y motivos que sustentan la controversia planteada por relación a las dos normas reglamentarias son en lo sustancial coincidentes, manteniéndose por la promotora del conflicto una disputa competencial que presenta caracteres homogéneos, es claro que ninguna relevancia ha de tener a los efectos de la resolución de la misma la derogación del Real Decreto 2385/1985 por el Real Decreto 358/1991. Con carácter general ya hemos indicado que «tratándose de una disputa viva, la función de preservar los ámbitos respectivos de competencia no puede quedar automáticamente enervada por la modificación de las ... »
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