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SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«...mantenido, de la explotación del «cupón pro-ciegos» como fuente de recursos financieros de la entidad, no reside sino en la necesidad de dotarle de los medios económicos suficientes para el cumplimiento de los relevantes fines de indudable interés público que ha asumido desde su creación y asume en la actualidad. Medios económicos que arbitró el Estado mediante la autorización de ese sorteo en lugar de asignar una consignación con cargo a su propio presupuesto, constituyendo así una fuente de ingresos de la ONCE que ha sido y sigue siendo el principal recurso financiero de la entidad, soporte, por lo tanto, imprescindible e indispensable para el desempeño de las actividades que realiza tendentes a la satisfacción de los fines de interés público que tiene encomendados y que son su razón de ser y que hace posible el sostenimiento de aquellas actividades y la pervivencia de la propia entidad. Conservando además el mismo carácter de actividad de los invidentes que presentaba en el momento de la constitución de la ONCE, constituyendo un medio singular de trabajo reservado a aquéllos o a otras personas afectadas con minusvalías diferentes -más de 21.000 personaspara posibilitar su integración profesional y social.
El sorteo del cupón, también conocido tradicionalmente como «lotería de los ciegos», ha sido y sigue siendo, pues, el medio económico indispensable y esencial para el logro por la Corporación de los referidos fines.
6. En el caso que nos ocupa es objeto de los preceptos reglamentarios impugnados someter a la autorización de un órgano de la Administración del Estado, no la gestión en general de los sorteos del cupón, sino solamente las modificaciones, alteraciones o variaciones que la ONCE pudiera introducir en determinados aspectos de dichos sorteos, así como la inspección de los servicios y actividades de la propia organización relativos a la explotación de aquél si bien según la modificación introducida por el Real Decreto 358/1991, dicha inspección se limita ahora a «la variación en el porcentaje de incremento del volumen de emisión de cada sorteo» [art. 8.3.c)].
El Abogado de la Generalidad de Cataluña entiende, como antes hemos señalado, que los preceptos impugnados vulneran la competencia exclusiva que a la Comunidad Autónoma le atribuye en materia de juego el art. 9.32 del E.A.C., y el Abogado del Estado invoca en primer término la competencia que al Estado reserva el art. 149.1.14 de la C.E. en materia de Hacienda General, pues la caracterización de los ingresos de las loterías como derechos económicos de la Hacienda Pública no se altera en los supuestos de loterías con fines especiales como es el caso de los sorteos del «cupón pro-ciegos», cuya gestión ha sido atribuída a la ONCE.
El régimen constitucional de distribución de competencias en materia de juego y apuestas entre el Estado y las Comunidades Autónomas ha sido abordado por este Tribunal con posterioridad al planteamiento y alegaciones... »
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