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SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«... que los preceptos impugnados no invaden la competencia que la Comunidad Autónoma de Cataluña ha asumido en la materia de juegos y apuestas y deben en cambio reputarse dictados por el Estado en ejercicio de sus propias competencias. En consecuencia, procede la desestimación de estos conflictos.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar los presentes conflictos positivos de competencia y, en consecuencia, declarar que corresponde al Estado la titularidad de la competencia controvertida.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Voto: Voto particular que formula el Magistrado Carles Viver Pi-Sunyer a la Sentencia dictada en los conflictos positivos de competencia acumulados núms. 506/86 y 1.
637/91 1. Disiento del fallo de la Sentencia y de la argumentación que lo fundamenta. A mi juicio, las actividades aquí controvertidas, de autorización, gestión e inspección de un juego de azar como el del «cupón pro-ciegos» de la ONCE, corresponden a la materia competencial de juegos y, en consecuencia, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, deben encuadrarse en la competencia exclusiva que sobre «juegos y apuestas» atribuye a la Generalidad el art. 9.32 del E.A.C. con la sola excepción explícita de un único juego de alcance territorial supraautonómico como son las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
Estimo que la actividad de autorización de los términos, características, modalidades, frecuencias, precio del cupón, porcentajes destinados a premios, número de billetes, así como la relativa a la alteración total o parcial de los sorteos y la inspección de la explotación de los mismos, por su objeto y por su contenido se encuadran con toda naturalidad en lo que siempre se había entendido por juegos y apuestas. Esta delimitación competencial, en mi opinión, no puede verse alterada por la extensión territorial del juego, ni por el hecho de que los rendimientos del mismo sean fuente de financiación de un organismo creado, tutelado y controlado por el Estado. Tampoco resulta relevante a los efectos del encuadramiento competencial el dato, reiterado en la Sentencia, de que la Comunidad Autónoma no plantee conflicto sobre la existencia misma de la ONCE ni sobre la concesión o autorización originaria para la celebración del sorteo del cupón. Debe tenerse en cuenta que en ninguno de los preceptos de los Reales Decretos objeto de conflicto se regula la concesión o la autorización mencionadas, por lo que su impugnación resultaba imposible, por el contrario, es lo cierto que la Comunidad Autónoma sí recurre todos los preceptos en los que se contiene alguna referencia a la organización, presente o futura, del juego del cupón. En cualquier caso, como digo, a mi juicio este dato carece de ... »
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