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SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«...toda trascendencia a la hora de llevar a cabo la tarea de delimitación competencial que aquí se nos demanda.
En suma, pues, atendiendo a los motivos que acabo de esbozar creo que debía haberse declarado que los preceptos impugnados no eran de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. La inclusión de estas actividades en la materia de Hacienda Pública del art. 149.1.14 C.E. no me parece justificada. En los Votos particulares que formulé a las SSTC 163/1994, 164/1994 y 216/1994 ya sostuve que, a mi entender, el Tribunal había dado un alcance excesivo a ese título estatal al incluir en él a todas las Loterías gestionadas por el Estado -«Primitiva», «Bono Loto», «Gordo de la Primitiva»basándose en el argumento de que los rendimientos de las mismas constituían ingresos de la Hacienda Pública. En el caso ahora enjuiciado mi discrepancia es todavía mayor puesto que aquí no puede aducirse ni tan siquiera que los ingresos obtenidos del «cupón pro-ciegos» sean recursos de la Hacienda Pública: no son exigidos y gestionados por la Administración del Estado, no están destinados a cubrir el gasto público y, sobre todo, no se integran o revierten en el Tesoro Público. No son, pues, propiamente fuente de ingresos de la Hacienda estatal.
La Sentencia de la que discrepo es consciente de esta diferencia -aunque en algunos pasajes se mezclan argumentos relativos al cupón y a las Loterías-, pero continúa incluyendo las actividades controvertidas en la competencia de Hacienda Pública, si bien en este caso el motivo aducido no es ya la afectación directa a la Hacienda estatal sino la repercusión meramente indirecta o mediata que los ingresos derivados del «cupón pro-ciegos» puede tener en la referida Hacienda. Con ello se da un paso más en la línea de definir las materias competenciales, no a partir de su objeto y contenido, sino de los fines perseguidos y de los efectos prácticos que pueden derivarse de los actos de ejercicio competencial. Se trata, además, de un paso cualitativamente distinto al ya dado respecto de las Loterías. En efecto, los diversos argumentos vertidos en la Sentencia para fundamentar la solución alcanzada en el fallo se basan en un amplísimo y expansivo criterio de instrumentalidad, próximo a la teoría de los poderes implícitos, que de generalizarse -es decir, de convertirse en una pauta a partir de la cual el Estado y las diecisiete Comunidades Autónomas decidiesen delimitar en el futuro sus respectivas competenciaspodrían poner en peligro el sistema constitucional de distribución de competencias.
Así, se insiste, en primer lugar, en que la explotación del «cupón pro-ciegos» es el principal recurso financiero de la entidad y, por ello, resulta imprescindible para el desempeño de las actividades de interés público que le han sido encomendadas por el Estado. Esta es una argumentación circular que, en rigor, no sirve para resolver el problema competencial aquí planteado. Los entes territoriales... »
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