Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
Documentos Relacionados :
|
|
«... para ejercer sus competencias pueden constituir y poner bajo su protectorado los organismos que estimen pertinentes -y debe destacarse que en el presente proceso constitucional no se ha discutido la posibilidad de que el Estado cree y regule el funcionamiento de la ONCE-. Sin embargo, por exigencia del sistema de distribución competencial, esos entes territoriales al establecer las fuentes de ingresos destinadas a nutrir el patrimonio de los organismos por ellos tutelados deben circunscribir su actuación al ámbito estricto de sus propias competencias, absteniéndose de utilizar para ello competencias de otros entes. En el presente caso lo que se debate es si la ONCE puede financiarse con los recursos económicos provenientes del «cupón pro-ciegos» según la organización centralizada actualmente en vigor y a esta cuestión no puede responderse afirmando simplemente que el rendimiento del cupón es necesario para mantener la institución.
El segundo argumento, que ya se apuntaba en la STC 163/1994, consiste en afirmar que, dado que el Estado tenía históricamente lo que la Sentencia denomina monopolio fiscal sobre el juego, a él continúa correspondiéndole la autorización de los juegos de alcance nacional que no explota directamente, al objeto de asegurar que el monto de los recursos destinados a esos sorteos no va a suponer un detrimento en la recaudación de los juegos que el Estado gestiona directamente. A tal efecto se cita la STC 49/1995 en la que se declaró contrario al sistema de distribución de competencias una imposición autonómica sobre la participación en la Lotería del Estado.
Esta argumentación incurre, a mi entender, en los mismos problemas que los observados en la fundamentación que se acaba de analizar: en primer lugar, el hecho de que el Estado históricamente tuviera el monopolio sobre los juegos no puede convertirse en parámetro de constitucionalidad. Lo que se discute es, precisamente, si tras la Constitución ese monopolio subsiste y, más concretamente, si la organización centralizada del sorteo del cupón, íque en el momento de dictarse la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña no existía!, es constitucionalmente admisible. En segundo lugar, creo que en nuestro sistema de distribución de competencias no cabe acudir, so pena de minar sus propias bases, a la teoría de los poderes implícitos y encuadrar en los diversos ámbitos competenciales, no sólo las actividades públicas que por su objeto y contenido pertenecen a las mismas -en este caso, según nuestra jurisprudencia, los ingresos de las Loterías gestionadas por el Estado y que son fuente directa de la Hacienda Pública-, sino también aquellas otras que indirectamente pueden coadyuvar a alcanzar los objetivos o los resultados prácticos perseguidos con las competencias objetivamente definidas. Creo, por fin, que la cita de la STC 49/1995 está fuera de lugar, puesto que si algo demuestra esta resolución es, precisamente, la tesis... »
|
|
|
|