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SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«... contraria a la que pretende defenderse. En efecto, en ella se afirma que la Comunidad Autónoma no puede penetrar en ámbitos materiales considerados propios del Estado -las Loterías del Estado encuadradas en el art. 149.1.14 C.E.con el argumento de que los impuestos así creados constituyen una fuente de financiación autonómica: las fuentes de financiación, se le viene a decir a la Comunidad Autónoma, deben obtenerse dentro del acervo competencial propio de los respectivos entes.
Es más, si la ratio decidendi no es otra que la de garantizar «la obtención del recurso en que la Lotería Nacional consiste», no entiendo bien por qué razón el Estado debe limitarse a autorizar los juegos de ámbito nacional y no los de ámbito territorial autonómico, ya que el llamado monopolio fiscal también se ve afectado por los juegos desarrollados en el territorio exclusivo de una Comunidad Autónoma, especialmente los juegos que se realizan mediante máquinas, casinos y salas de bingo. La razón que pretende explicar esta particular acotación, según dice la Sentencia, al final de su fundamento jurídico 7., con cita de la STC 163/1994, no es la extensión territorial del juego, sino un «interés general» al que al parecer sólo el Estado puede proveer. También este argumento encierra, a mi modo de ver, una petición de principio. Basta recordar la consolidada doctrina de este Tribunal, reiterada en numerosas ocasiones desde la conocida STC 37/1981, según la cual el criterio del interés respectivo -en este caso el interés supraautonómicono puede emplearse como título competencial. El intérprete y aplicador del Derecho debe partir de la base de que el constituyente ya tuvo en cuenta los intereses respectivos -fue en rigor lo que tuvo en cuentaal configurar y distribuir los ámbitos competenciales entre los distintos entes, por ello este criterio puede orientar al legislador y al intérprete para delimitar el alcance de esos títulos, pero no puede utilizarse como criterio autónomo al margen de los mismos, ya que esto equivale a redefinir el sistema de distribución competencial diseñado por el legislador constituyente y estatutario.
La Sentencia finaliza afirmando que la competencia autonómica sobre el juego puede ejercerse respecto de los juegos de ámbito territorial autonómico de modo concurrente con la competencia estatal sobre Hacienda Pública. Esta afirmación, además de suponer un reconocimiento explícito de que la actividad de autorizar, gestionar e inspeccionar el juego del cupón objetivamente corresponde a la materia de «juegos y apuestas» y sólo por conexión instrumental también se encuadra en la de Hacienda Pública, pone claramente de manifiesto los problemas teóricos y prácticos que conlleva la utilización de un criterio de delimitación competencial como el utilizado en esta Sentencia. Siempre he creído que el intérprete y aplicador del sistema de distribución de competencias debe partir de la premisa de que el legislador ... »
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