Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«...constituyente y estatutario es coherente y «económico» y que, en consecuencia, no puede haber querido decir una misma cosa utilizando conceptos distintos: concretamente, en este caso, no puede haber querido incluir la misma actuación pública sobre la misma actividad humana -la autorización, gestión e inspección de un juegoen dos ámbitos materiales distintos: Hacienda Pública y juegos y apuestas. Tampoco la diversa extensión territorial de una actividad puede producir una mutación en su calificación competencial, transformando lo que en un ámbito es juego en Hacienda Pública por el sólo hecho de hallarse en otro ámbito territorial. Pero la concurrencia de los dos títulos -el estatal y el autonómicoa la que conduce la Sentencia no sólo plantea problemas teóricos, sino que pone de relieve las dificultades insolubles a las que conduce una interpretación de las materias competenciales basada en criterios de instrumentalidad o en la doctrina de los poderes implícitos que lleva a incluir en una materia actuaciones que objetivamente deberían integrarse en otro ámbito material con el único argumento de que los efectos de su ejercicio repercuten en la primera. Al efecto baste notar que no le faltaría razón a la Comunidad Autónoma para reivindicar la competencia controvertida aplicando exactamente el mismo criterio -en cierto modo metajurídicoque el utilizado por la Sentencia para atribuir la competencia al Estado: la concurrencia de los sorteos de ámbito estatal puede vaciar -de hecho lo está haciendode contenido práctico a los juegos y apuestas de ámbito autonómico. Estos no son criterios adecuados para proceder a la delimitación de las competencias; debemos esperar, pues, que los entes territoriales no decidan utilizarlos al precisar el alcance de sus competencias.
La doctrina de los poderes implícitos y de la conexión instrumental es por completo ajena al sistema de distribución de competencias diseñado por la Constitución y por los Estatutos de Autonomía. Esperemos que los entes territoriales no hagan uso de la misma para definir el alcance de sus competencias, ya que de lo contrario el normal funcionamiento de ese orden de delimitación competencial resultará imposible.
Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado Pedro Cruz Villalón a la Sentencia recaída en los conflictos positivos de competencia núms. 506/86 y 1.637/91, acumulados Con el mayor respeto a la opinión de la mayoría, disiento de la Sentencia antecedente, tanto respecto de su fallo como de la fundamentación jurídica correspondiente.
1. La Sentencia de la que disiento no hace sino confirmar, en definitiva, lo que ya resultaba implícito en nuestra providencia de hace tres años por la que acordábamos oír a las partes acerca de la incidencia que sobre los presentes conflictos de competencia pudiera tener la doctrina sentada en las SSTC ... »
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