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SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«...163, 164 y 216/1994: Que la materia «Hacienda Pública» en la que dichas Sentencias habían subsumido a las loterías del Estado, también comprende al «cupón pro-ciegos» que constituye la principal fuente de ingresos de la ONCE. Por las razones que siguen, no alcanzo a compartir esta ampliación de la referida doctrina.
2. La Sentencia «de cabecera» del mencionado grupo, la STC 163/1994, extrajo dos consecuencias del histórico monopolio fiscal sobre loterías, ambas amparadas en el título de «Hacienda Pública y Deuda del Estado» (art. 149.1.14. C.E.): Que el Estado está facultado para seguir organizando «loterías de ámbito nacional» y que, además, «en cuanto suponen una derogación de la prohibición monopolística establecida a favor del Estado», le corresponde el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones para la celebración de sorteos «cuando su ámbito se extienda a todo el territorio del Estado» (fundamento jurídico 8.). La Sentencia de la que respetuosamente disiento hubiera podido, en hipótesis, subsumir al «cupón pro-ciegos» en una u otra categoría de sorteos, en la de loterías del Estado, como parte de lo que se califica como «monopolio fiscal», o en la de sorteos de ámbito nacional basados en dicha derogación puntual de aquél; lo que no podría, sin embargo, hacer, ni siquiera en hipótesis, es ambas cosas a la vez. Y, sin embargo, esto es lo que se hace a lo largo de los fundamentos jurídicos, dificultando lógicamente su seguimiento: En tanto los fundamentos jurídicos 4. y 5. van en la línea de subrayar el carácter público de la organización de base asociativa, con fines consiguientemente de interés público, sustentada básicamente por ingresos procedentes del juego, como alternativa a consignaciones en los presupuestos del Estado, concluyendo con el uso del calificativo «loteria de los ciegos», los fundamentos 7. y 8. desplazan el supuesto a la segunda de las facultades derivadas del mencionado monopolio fiscal, es decir, a la competencia para autorizar las derogaciones al mismo, es decir, los sorteos «ajenos» de ámbito nacional. No obstante, tanto una como otra adscripción encuentran, en mi criterio, obstáculos insalvables.
3. Que el «cupón pro-ciegos» no es una modalidad de lotería cuyos rendimientos formen parte de la Hacienda Pública del Estado, es decir, que pueda acogerse al monopolio fiscal sobre loterías, no es algo sobre lo que merezca la pena detenerse: Los propios fundamentos jurídicos 7. y 8. de la Sentencia lo ponen suficientemente de manifiesto. En todo caso, no me parece argumento suficiente el que una corporación de Derecho Público, de base asociativa, que, lógicamente, tendrá atribuidos fines de interés público (fundamento jurídico 4.), se mantenga estatutariamente de ingresos procedentes del juego (fundamento jurídico 5.) para que dicho juego pueda acogerse al título estatal «Hacienda Pública» (fundamento jurídico 7.), excluyendo a la competencia autonómica sobre «juego» en los aspectos... »
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