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SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«... controvertidos, es decir, tanto para autorizar los cambios en sus caracteres como para inspeccionarlo. Los ingresos del «cupón pro-ciegos» no son en modo alguno parte de la Hacienda Pública en el sentido del art. 2 de la Ley General Presupuestaria, sin que ello resulte contradicho por la circunstancia de que puedan destinarse a fines que, de otro modo, según se sostiene, serían atendidos por el Estado (fundamento jurídico 5.).
4. La cuestión, en estos términos, sería la de si, prescindiendo de todo el discurso contenido en los fundamentos jurídicos 4. y 5., al tratarse de un sorteo de ámbito nacional que deroga al «monopolio fiscal» sobre loterías, corresponde al Estado las competencias controvertidas de autorización de los cambios de régimen y de inspección del «cupón pro-ciegos».
Pues bien, lo primero que procede señalar es que la autorización a que se alude en la STC 163/1994 de juegos de ámbito nacional distintos de las loterías del Estado en modo alguno excluye otras competencias administrativas sobre esa misma actividad, toda vez que dicha autorización no tiene otra finalidad que la de preservar los ingresos del Estado a través de las mencionadas loterías, sin que pueda hacerse extensiva al conjunto de potestades que correspondan sobre dichos juegos. Así lo probaría la propia previsión de una doble intervención en los distintos aspectos del «cupón pro-ciegos» en el art. 7.2 g) del Real Decreto objeto del primero de los conflictos aquí planteados, los cuales son establecidos por el Consejo de Protectorado previa autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda, siendo esta última la única que puede encontrar apoyo en la facultad apreciada en la STC 163/1994 para proteger los rendimientos de las loterías estatales.
Esto sentado, el hecho de que, en el día de hoy, el «cupón pro-ciegos» sea un sorteo de ámbito nacional en el sentido de la STC 163/1994 no permite, por ese solo hecho, resolver los presentes conflictos competenciales. Por el contrario, resulta ineludible plantearse cómo estaban las cosas en el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/1979, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía para Cataluña, cuando esta Comunidad Autónoma asumió la competencia exclusiva sobre casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas (art. 9.32). Pues bien, en ese momento, y aún por algunos años, el «cupón pro-ciegos» no era en modo alguno un sorteo de ámbito nacional, sino, por el contrario, un sorteo de alcance bastante modesto en todas sus dimensiones. Así, todavía en 1982, el cupón del sorteo que, por vía de ejemplo, la ONCE celebraba diariamente en Barcelona era un sorteo de tres cifras con un premio inferior a las diez mil pesetas. Al dorso de los cupones puede leerse: «Pagos de nueve a trece treinta horas y sorteo a las veinte treinta horas, en Calabria, 66». En estos términos, poco sentido podía tener el que en el art. 9.
32 E.A.C., junto a las ... »
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