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SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«...apuestas mutuas deportivo-benéficas, se hubiera incorporado también la salvedad de este «cupón pro-ciegos».
Con arreglo al Estatuto de Autonomía para Cataluña, por tanto, la competencia sobre el «cupón pro-ciegos» correspondía, desde 1979, a esta Comunidad Autónoma, pendiente sólo, eventualmente, del correspondiente traspaso del servicio. De ahí que la disposición adicional primera de la Ley de Cataluña 15/1984, del Juego, hubiera podido legítimamente incorporar a este cupón en la relación de «juegos» a ser incluidos en el «catálogo de juegos autorizados en Cataluña»; cosa distinta es que la STC 52/1988 haya declarado inaceptable la forma en que se hizo, es decir, por referencia no a un determinado tipo de juego sino a la entidad organizadora (fundamento jurídico 5.).
Cataluña, sin embargo, no parece haber llegado a ejercer en ningún momento su competencia sobre el juego en lo que al «cupón pro-ciegos» se refiere. Por el contrario, en el curso de los últimos quince años, dicho sorteo ha sufrido una radical transformación, paralela a la experimentada por la entidad organizadora de los mismos, habiéndose convertido en un sorteo de ámbito nacional, generador de un importante volumen de recursos que permite sostener a la ONCE, con sus relevantes funciones sociales, y con la dimensión que hoy le caracteriza.
El problema, no obstante, es que, en mi modesto criterio, el Estado, desde la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía para Cataluña, había perdido su poder de disposición sobre este «cupón pro-ciegos». Por eso, la cuestión fundamental que el presente conflicto plantea es la relativa al poder de disposición del Estado sobre materias que, en virtud de los Estatutos de Autonomía han pasado a corresponder a una Comunidad Autónoma, pendiente únicamente, y en su caso, el efectivo ejercicio de la competencia asumida del correspondiente traspaso de los servicios. Sin necesidad de entrar a determinar a través de qué otros procedimientos hubiera podido alcanzarse el resultado al que se ha llegado, lo que sí me parece claro es que la transformación sufrida por el «cupón pro-ciegos» desde 1979 no debió producirse enteramente a espaldas de la Comunidad Autónoma, ignorando, como se ha hecho, su competencia exclusiva sobre la materia.
Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho.
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