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SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
Documentos Relacionados :
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«... positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación en relación con el art. 6 del Real Decreto 2385/1985, de 27 de diciembre, sobre modificación de la estructura orgánica de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, por el que se da nueva redacción a los arts. 7.2 g) y 7.3 b) del Real Decreto 1041/1981, de 22 de marzo.
Los términos del conflicto y su fundamentación jurídica, a tenor del escrito de planteamiento, son los siguientes: a) El Abogado de la Generalidad comienza por hacer unas consideraciones preliminares sobre las alegaciones vertidas por el Gobierno de la Nación en su escrito de contestación al requerimiento de incompetencia. So pretexto de que el sorteo del «cupón pro-ciegos» constituye un juego cuyo ámbito se extiende a todo el territorio nacional; de que la Organización Nacional de Ciegos (ONCE) -de la que el mencionado «cupón» es una fuente de ingresos y una más de sus actividadeses una Corporación de Derecho Público de ámbito estatal; y, en fin, de que todas las competencias de la Generalidad de Cataluña se han de entender circunscritas al territorio catalán (art. 25.1 E.A.C.), el Gobierno de la Nación ha llegado a la conclusión de que las competencias de las que son exponentes los arts. 7.2 g) y 7.3 b) del Real Decreto 1.041/1981 en la nueva redacción que les ha dado el art. 6 del Real Decreto 2.385/1985, referidas a la autorización de cualquier cambio o nueva modalidad en el «cupón pro-ciegos», así como a la inspección de los servicios y actividades de la ONCE relacionados con el mencionado «cupón», corresponden en Cataluña al poder central, no obstante tener atribuida la Generalidad competencia exclusiva en materia de juego y apuestas y de asistencia social (arts. 9.25 y 32 E.A.C.).
Frente a tal razonamiento, afirma que el factor territorio ha sido tenido en cuenta por el constituyente al elaborar los listados de los arts. 148.1 y 149.1 de la C.E., de suerte que el binomio «territorio del Estado-territorio autonómico», salvo cuando la propia formulación legal lo exija (como sucede, por ejemplo, en el art. 149.1.21 C.E.), es inutilizable a posteriori como criterio general o abstracto para proceder a una nueva reformulación competencial. De otro modo, la contemplación para cualquier materia de un ámbito territorial más amplio que el propio de cada Comunidad Autónoma daría lugar a una injustificable reducción o compresión de sus específicas competencias, en la medida en que habilitaría al Estado para actuar indiscriminadamente en su territorio en toda clase de asuntos o materias, creándose por esta vía unas nuevas competencias en favor del poder central que serían en todo coincidentes y paralelas con las de las Comunidades Autónomas. Así pues, ni porque el «cupón pro-ciegos» sea un juego de ámbito nacional, ni porque la ONCE tenga ámbito estatal quedan sujetos a la competencia del Estado los extremos controvertidos del Real Decreto impugnado, ya que la actividad que realice dicha... »
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