Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«... Corporación en Cataluña respecto a materias de competencia exclusiva de la Generalidad, como es la de juego y apuestas, es indiscutible que queda sujeta a la autoridad de esta última y no a la del Estado, en cuanto única titular de la competencia para intervenir en tales materias.
Tampoco considera constitucionalmente legítimo escudarse en situaciones creadas al amparo de la pasada trayectoria centralista del Estado para, superponiéndolas al modelo que diseña la Constitución, expandir las competencias de la Administración Central reabsorbiendo las asumidas por las Comunidades Autónomas. Tal sucede con el argumento del Gobierno de que el «cupón pro-ciegos» es una concesión hecha por el Estado a la ONCE sobre el Monopolio que detenta respecto a la Lotería Nacional, pues, al margen de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas y de la denominada Lotería Nacional en la acepción más estricta del término, todos los demás juegos, sorteos, loterías, rifas, tómbolas y modalidades similares son de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas que hayan asumido esa competencia en sus respectivos Estatutos de Autonomía.
b) El Abogado de la Generalidad, a continuación, examina el régimen constitucional de distribución de competencias en materia de juego y apuestas entre el Estado y las Comunidades Autónomas. El silencio que en relación a dicha materia guarda el art. 149.1 de la C.E., al no contener ninguna reserva sobre el juego y las apuestas a favor del Estado, permitió a las Comunidades Autónomas asumir competencias a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía de conformidad con el art. 149.3 de la C.E. Asunción de competencias prevista en todos los Estatutos de Autonomía, excepto en el de la Comunidad Autónoma de Madrid, y, en concreto, para Cataluña en el art. 9.32 del E.A.C. La lectura de los respectivos preceptos estatutarios, y, en particular, del citado art. 9.32 del E.A.C., evidencia que el juego y las apuestas se han residenciado en la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas con la salvedad de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, que aquel precepto atribuye al Estado, lo que implica el correlativo desapoderamiento de éste en la materia con la excepción indicada y, quizás, la de la Lotería Nacional en la modalidad regulada por la Instrucción General de Loterías de 1956. Ninguna incidencia en las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas tiene alguno de los títulos competenciales que el art. 149.1 de la C.E. reserva al Estado, razón por la cual el Consejo de Ministros basó su desistimiento al requerimiento de incompetencia en la consideración de que el «cupón pro-ciegos» es un juego y la propia ONCE una organización que extienden su ámbito a todo el territorio nacional.
Sin embargo, el criterio de la territorialidad, salvo cuando se utiliza expresamente por la Constitución y los Estatutos de Autonomía para delimitar las competencias estatales y comunitarias, por sí solo,... »
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