Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
Documentos Relacionados :
|
|
«... o abstractamente considerado, no delimita la titularidad competencial. La mera circunstancia de que una actividad se extienda a todo el territorio del Estado no es suficiente para legitimar la intervención de éste. Mucho menos cuando, como sucede en la materia que nos ocupa, carece de título para ello, pues cuando opera el criterio de la territorialidad como delimitador de competencias, la titularidad estatal viene determinada no por el elemento territorial, sino por el elemento teleológico o finalista de la atribución competencial, esto es, el interés supracomunitario que determinadas materias comportan. Es este interés el determinante de la competencia estatal y no la extensión o ámbito de una actividad la que configura aquel interés, ya que entonces por la vía de añadir el calificativo «nacional» a actividades encomendadas o reservadas a las competencias de las Comunidades Autónomas se produciría un vaciamiento absoluto del marco competencial autonómico. Pues bien, en materia de juego y apuestas no existe un interés supracomunitario que justifique la competencia estatal, como lo prueba el dato de que el constituyente no incluyó dicha materia entre las reservadas al Estado, bien con carácter absoluto bien como límite espacial a las competencias autonómicas, y que el estatuyente al atribuir la competencia sobre juegos y apuestas a las Comunidades Autónomas únicamente excepcionó las denominadas Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, concepto que debe entenderse referido a las reguladas por el Real Decreto-ley de 12 de abril de 1946.
De otra parte, el desapoderamiento competencial del Estado en materia de juegos y apuestas, con la salvedad de la Lotería Nacional y las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, no está reñido con la posibilidad de que se celebren y organicen sorteos, loterías, rifas, combinaciones aleatorias, juegos y apuestas que se extiendan a todo el territorio del Estado. Posibilidad compatible con la circunstancia de que las competencias autonómicas tengan limitada su eficacia al ámbito territorial definido por los Estatutos de Autonomía. Cómo conjugar dicha posibilidad con pleno respeto a la ordenación constitucional y estatutaria de competencias es tarea que debe resolverse por el cauce de la intervención o actuación cooperadoras, cauce por el que no han discurrido los preceptos impugnados en el presente conflicto.
En esta línea argumental, el Abogado de la Generalidad señala que la disposición adicional primera de la Ley catalana 15/1984, de 20 de marzo, del Juego, establece que, entre otros, los juegos de la ONCE han de incluirse en el catálogo de juegos autorizados y, en cumplimiento de la citada previsión legal, por Decreto 325/1985, de 28 de noviembre, se aprobó el primer catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña, entre los que se encuentra el «cupón pro-ciegos» de los sorteos de la ONCE.
Asimismo, aunque considera que en la resolución de la presente controversia debe primar... »
|
|
|
|