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SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«... el título competencial sobre juego y apuestas, la competencia exclusiva que en materia de asistencia social le atribuye a la Generalidad el art. 9.25 del E.A.C. refuerza la intervención autonómica, en tanto que la ONCE y sus actividades persiguen dar ayuda y soporte a los deficientes visuales para conseguir su autonomía personal y plena integración en sociedad, lo que cae de lleno en el ámbito de lo que debe entenderse por asistencia social. Es claro, por tanto, que el Estado, sin el concurso de las Comunidades Autónomas, entre ellas Cataluña, no puede intervenir en sus respectivos territorios y mucho menos llevar a cabo actuaciones de carácter marcadamente ejecutivo, cuales son las inspecciones de los servicios y actividades de la ONCE en lo relativo a la explotación del «cupón pro-ciegos», tal como se ha previsto en el Real Decreto objeto del conflicto.
c) Finalmente, examina cada uno de los preceptos impugnados. El art. 7.2 g) incurre, a su juicio, en vicio de incompetencia por cuanto, sin perjuicio del modelo único de «cupón» que actualmente funciona para todo el Estado, la autorización en el ámbito de Cataluña de cualquier nueva modalidad o alteración de dichos sorteos o cupones ha de corresponder no al Ministerio de Economía y Hacienda, sino a la Generalidad, de conformidad con la competencia exclusiva que en materia de juego y apuestas le atribuye el art. 9.32 del E.A.C.
También el contenido del art. 7.3 b) da lugar a una flagrante violación de las competencias autonómicas en relación con el juego y las apuestas, al atribuir a un Gabinete Técnico dependiente de la Dirección General de Acción Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las funciones de inspección de los servicios y actividades de la ONCE en lo relativo a la explotación del «cupón pro-ciegos».
Por cuanto antecede, suplica se dicte Sentencia por la que se declare que la titularidad de la competencia controvertida corresponde a la Generalidad, anulando y dejando sin efecto los preceptos impugnados.
2. La Sección Primera del Pleno de este Tribunal, por providencia de 21 de mayo de 1986, acordó admitir el precedente conflicto; dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, al objeto de que, en el plazo de veinte días y por la representación procesal legalmente establecida, aportase cuantos documentos y alegaciones tuviese por convenientes; dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo a efectos de lo previsto en el art. 61.2 de la LOTC; y, finalmente, publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» para general conocimiento.
3. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó su escrito de alegaciones con fecha 19 de junio de 1986, en el que suplica se declare que el precepto impugnado del Real Decreto 2385/1985, de 27 de diciembre, no contraviene la distribución de competencias entre el Estado y ... »
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