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SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«...la Generalidad de Cataluña: a) Tras una inicial delimitación de los términos del conflicto y después de referirse a la evolución del régimen jurídico del juego en España, el Abogado del Estado examina el sistema constitucional de distribución de competencias en materia de juego y apuestas. En defensa de la competencia estatal invoca, en primer lugar, el art. 149.1.6 de la C.E., pues la determinación de qué juegos están permitidos y cuáles prohibidos se integra en el tipo de los arts. 349 y 350 del Código Penal, lo que comporta necesariamente que la aprobación de juegos forma parte de la «legislación penal», competencia exclusiva del Estado con el alcance que eventualmente pueda tener tal titularidad (SSTC 33/1981, 35/1982 y 39/1982). Además, la práctica del juego incide en la seguridad pública, de lo que es claro exponente el art. 2.1 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, materia en la que el Estado ostenta competencia a la luz del art. 149.1.29 de la C.E. Finalmente, el estudio del reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en relación con el juego y las apuestas no puede realizarse sin aludir a la naturaleza jurídica de los rendimientos que mediante tales contratos aleatorios se obtienen.
Las loterías, como ingresos públicos del Estado, resultan indisponibles para las Comunidades Autónomas (art. 1 Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956) y la naturaleza de los rendimientos obtenidos de la Lotería como recursos ordinarios de los Presupuestos Generales del Estado y, por tanto, integrados en la Hacienda General, permite defender la competencia estatal en materia de juego y apuestas a tenor del art. 149.1.14 de la C.E. Esta caracterización de los ingresos de la Lotería como derechos económicos de la Hacienda Pública (arts. 22 y 29.1 de la Ley General Presupuestaria) no se altera en los supuestos de Loterías con fines especiales, como es el caso de la «Lotería de la Cruz Roja», en la que es ineluctable que el destino de una recaudación a esta organización benéfica no altera ni la organización ni el carácter de la Lotería (arts. 1 y 3 del Real Decreto de 28 de febrero de 1928), y el de la «Lotería Pro-Ciegos», en la que los beneficios y la gestión han sido atribuidos a la entidad pública ONCE, organización que atiende a fines de interés general a los que se vincula aquélla. Los beneficios de la explotación en exclusiva de la concesión estatal de la venta del «cupón pro-ciegos», a que se refiere el art. 3.2 del Real Decreto 1041/1981, de 22 de mayo, constituyen ingresos públicos ordinarios, que de faltar habrían de suplirse mediante transferencias corrientes con cargo a los presupuestos públicos. Por tanto, la regulación de las loterías implica la competencia exclusiva del Estado sobre su Hacienda (art. 149.1.14 C.E.).
De otro lado, la exigencia de que el orden económico nacional sea uno en todo el Estado y de confiar a sus órganos centrales la consecución... »
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