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SENTENCIA
Numero de Referencia :
171/1998
Fecha : 23/07/1998
Publicación Boe :
19980818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
506/1986 Y 1637
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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«... del interés general de la Nación, en cuanto tal, y los de carácter supracomunitario obliga a afirmar, reconocida de adverso la posibilidad de Loterías cuyo ámbito se extienda a todo el territorio nacional, que para tal supuesto la competencia es de titularidad estatal.
b) El carácter exclusivo que el art. 9.32, en relación con los arts. 25.2 y 44.
11, todos ellos del E.A.C., asigna a la competencia asumida por la Generalidad en materia de juego y apuestas en orden a la obtención de ingresos financieros no puede interpretarse, señala el Abogado del Estado, desvinculando dichos preceptos de aquellos otros que en la C.E. se refieren a la Hacienda General, dada la falta de alusión explícita al juego en los arts. 148 y 149 de la C.E. Así, este Tribunal ha desvalorizado las calificaciones de exclusividad que se contienen en los Estatutos cuando se refieren a materias que el art. 149.1 de la C.E. ha calificado, a su vez, como exclusivas del Estado (SSTC 37/1981 y 5/1982). Ciertamente, los preceptos estatutarios han atribuido competencias a las Comunidades Autónomas en materia de casinos, juegos y apuestas, entre ellos el art. 9.32 del E.A.C., por lo que es obvio que las competencias autorizatorias en cuanto a juegos y apuestas que se circunscriban al territorio autonómico son de titularidad de las Comunidades Autónomas, pero ello no comporta la exclusión o desapoderamiento del Estado para organizar juegos y apuestas de ámbito territorial coincidente con el nacional, por la esencial naturaleza de las competencias económicas que, en estos casos, han sido calificadas por este Tribunal como competencias concurrentes (STC 1/1982, de 28 de enero, fundamento jurídico 5.).
Existe, a mayor abundamiento, el territorio como límite, absoluto o relativo, al ejercicio de las competencias autonómicas, de modo que la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de juego y apuestas ha de circunscribirse al territorio que les es propio, en cuyo ámbito son susceptibles de poner en práctica sus potestades legislativas y de organización, administración y gestión. Aplicada la idea expuesta al supuesto planteado, la «Lotería Pro-Ciegos», de ámbito nacional y con extensión a todo el territorio del Estado, ha de quedar vedada a la competencia de la Generalidad de Cataluña.
c) La Organización Nacional de Ciegos es una entidad de Derecho Público que desarrolla su actividad en todo el territorio del Estado y bajo su Protectorado ( art. 1 Real Decreto 1041/1981, de 22 de mayo). Tal entidad de Derecho Público ( art. 149.1.18 C.E.) se constituyó sobre una base sectorial privada de raíz asociativa (art. 22 C.E.) y al servicio de una serie de fines que vinculan constitucionalmente a todos los poderes públicos (arts. 49, 41, 43, 50, 35, 27 C.
E.). Cierto es que la ONCE gestiona un juego, la «Lotería Pro-Ciegos», pero no lo es menos que atiende a otras actividades que definen y justifican su existencia y respecto a las que la explotación... »
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