Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
174/1999
Fecha : 27/09/1999
Publicación Boe :
19991103 [«boe» Núm. 263]
Numero de Registro :
1374/1999
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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Extracto: 1. El tiempo transcurrido desde la detención policial del extrajero hasta el momento del traslado al aeropuerto es inferior a setenta y dos horas y, por tanto, en principio, no concurre aquí infracción alguna del art. 17.2 C.E. [ FJ 2].
2. Las circunstancias de las personas que se hallan en la de un aeropuerto internacional pueden ser muy diversas y responder a situaciones jurídicas muy distintas; la situación de compulsión personal, identificable en quien se encuentra en una , puede ser en ocasiones calificable como detención preventiva y, por tanto, reconducible al ámbito de garantías del art. 17.2 C.E. [FJ 3].
3. No toda compulsión personal constituye detención preventiva, pues al margen de esta situación se encuentran otras situaciones jurídicas de sujeción o compulsión personal. Sin embargo, dado que esas otras medidas y situaciones administrativas también limitan la libertad del individuo (art. 17.1 C.E.) sólo pueden tener lugar y deben ser conformes con el principio de limitación temporal que se induce del art. 17.2 C.E.(STC 341/1993) [FJ 4].
4. Desde que fue conducido al aeropuerto de Las Palmas hasta que se dictó la orden de devolución por la Subdelegada del Gobierno, don Liji Chun estuvo retenido en la del aeropuerto de Las Palmas en una situación jurídica de detención preventiva. El hecho de que le cupiera la posibilidad de salida voluntaria de España (posibilidad por lo demás remota, por los impedimentos económicos y por requisitos de entrada de terceros países) no empaña la calificación jurídica de detención. Pues aparte de esa hipotética libertad de salida, lo cierto es que don Liji Chun se encontraba confinado en un espacio limitado y cerrado de suelo español, sin título jurídico alguno que lo justificase. Y en esa situación se superó con creces el plazo máximo de setenta y dos horas impuesto por el art. 17.2 C.E. [FJ 5].
5. Doctrina constitucional sobre el habeas corpus [FJ 6] 6. La inadmisión a trámite de la solicitud de habeas corpus se basó exclusivamente en un juicio sobre la legalidad de la detención, admitiendo la existencia de una causa de expulsión y enjuiciando así el fondo de la cuestión sin las garantías procesales propias del procedimiento de habeas corpus [FJ 7].
7. Dado que el día 31 de marzo de 1999 el detenido fue puesto en libertad, por falta de enlace aéreo para la devolución, queda sin fundamento la solicitud de que el recurrente demandaba a este Tribunal [FJ 5].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.374/99, interpuesto por don Liji Chun (según su pasaporte Li Jichun), representado por la Procuradora doña Paloma Rabadán Chaves,... »
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