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SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/1991
Fecha : 16/09/1991
Publicación Boe :
19911010 [«boe» Núm. 243]
Numero de Registro :
1788/1991
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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Extracto: 1. Este Tribunal ha declarado de forma reiterada, como principio que ha de inspirar el desarrollo de todos los procesos electorales, que los defectos que se aprecien en las candidaturas deben obligatoriamente ponerse de manifiesto por las Juntas Electorales durante el trámite previsto al efecto por el art. 47.
2 de la L.O.R.E.G. con el fin de que dichos defectos sean subsanados cuando ello resulta posible.
2. No puede pretenderse que la Administración electoral actúe de oficio para inquirir sobre la eventual existencia en las candidaturas de defectos ocultos que no quepa apreciar en un examen somero de las mismas, pues tal actuación inquisitiva no se compadece con la naturaleza de las Juntas Electorales ni con las propias limitaciones de tiempo y medios con que éstas han de operar en los procesos electorales.
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo electoral núm. 1788/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Benjamín Durán Ambrosio, asistido del Letrado don Modesto García Fernández, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de julio de 1991. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Don Benjamín Durán Ambrosio, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de agosto de 1991, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de julio de 1991.
La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos. El recurrente encabezó la candidatura de la Agrupación de Electores «Piera Unida Independent» presentada a las elecciones municipales para el Ayuntamiento de Piera (Barcelona). Realizadas las elecciones, y tras el correspondiente escrutinio, el actor de amparo fue proclamado candidato electo. La Junta Electoral Provincial de Barcelona, por Acuerdo de 14 de junio de 1991, revocó la mencionada proclamación. Recurrida dicha resolución, ésta fue confirmada por la Junta Electoral Central mediante acuerdo de 19 de junio de 1991. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, éste fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de julio de 1991.
2. A juicio del demandante de amparo, se ha violado el art.23.2 de la Constitución. El problema central que se plantea en el presente asunto es el de determinar en qué momento... »
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